AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01851-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712721

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01851-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01851-01
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Niega, se tuvieron en cuenta todos los argumentos planteaos en la demanda y la impugnación

En el sub lite, si bien es cierto que la presunta anomalía que expone el demandante no se enmarca dentro de alguna de las causales de nulidad consagradas en la mencionada normativa, también lo es que la sustenta en la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en la impugnación que interpuso contra la precitada sentencia de 2 de julio de 2020, garantía superior que está estipulada en el artículo 29 de la Constitución Política y comporta una causal de nulidad autónoma. (…) No obstante, cabe anotar que el 13 de julio de 2020, es decir, cuando ya había vencido el término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (pues la providencia impugnada se notificó el día 6 de los mismos mes y año), adosó un escrito en el que planteó los motivos de inconformidad a los que hace referencia en la solicitud de nulidad. Pese a lo expuesto, esta subsección, en la providencia de 8 de septiembre del año en curso, efectuó un análisis integral del asunto constitucional (en atención al principio de oficiosidad), por ende, se pronunció sobre todos los cargos formulados en la petición de amparo (que coinciden con los que el accionante consignó en el memorial aportado el 13 de julio del año en curso(…) En atención a lo expuesto, se concluye que los argumentos a los que hace referencia el accionante en la solicitud de nulidad, a pesar de no obrar en el escrito de impugnación y ser planteados extemporáneamente, fueron abordados y desestimados en la sentencia de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual esta subsección confirmó la de 2 de julio del año en curso, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado en este asunto constitucional, circunstancia por la que se impone negar aquella, toda vez que no se evidencia trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Acción :Tutela (impugnación)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-01851-01 (AC)

Actor: R.A.P.G.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Actuación: Decide solicitud de nulidad

Procede la Sala[1] a decidir el incidente de nulidad promovido por el accionante, respecto de la sentencia de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual esta subsección (en sede de impugnación) confirmó la de 2 de julio del año en curso, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.A.P.G., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejaran sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por él contra la Nación – F.ía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se accediera a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

El 2 de julio de 2020 el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que las determinaciones judiciales cuestionadas no adolecían de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, pues estudiaron en debida forma las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01438-00 y atendieron el criterio jurisprudencial vigente atañedero a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, según el cual no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la administración de justicia, cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva colma las exigencias legales, como la que se le impuso al actor.

La anterior sentencia fue impugnada por el accionante y confirmada el 8 de septiembre de 2020 por esta subsección[2], comoquiera que de los elementos de convicción aportados a las aludidas diligencias ordinarias era dable inferir que aquel pudo cometer los delitos por los que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión. Además, las decisiones objeto de censura acogieron la postura del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.

  1. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito de 21 de octubre de 2020, el tutelante pide declarar la nulidad de la providencia de 8 de septiembre del año en curso, habida cuenta de que en ella se consignó que no fue sustentada la impugnación interpuesta contra la de 2 de julio anterior, dictada por el Consejo de Estado (sección quinta), pese a que sí lo hizo, inexactitud que quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque no se analizaron sus inconformidades respecto de dicho fallo.

Que como argumentos de impugnación expuso que: (i) las autoridades accionadas desconocieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, consistente en que la absolución penal del sindicado compromete patrimonialmente al Estado, por cuanto en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad; (ii) el mero cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no releva a la administración de justicia de reparar los perjuicios que cause; y (iii) no se examinaron las pruebas allegadas al trámite contencioso-administrativo, las cuales demostraban que no cometió delito alguno, lo que imponía acceder a las pretensiones ordinarias.

  1. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de octubre de 2020 la secretaría general del Consejo de Estado, en atención a los artículos 110[3] y 134 (inciso 4º[4]) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela por remisión expresa de los artículos 4º[5] del Decreto 306 de 1992[6] y 2.2.3.1.1.3[7] del Decreto 1069 de 2015[8], corrió traslado por el término de tres (3) días a las autoridades accionadas y al tercero interesado (señor F. General de la Nación), quienes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que las nulidades procesales son irregularidades acaecidas en el trámite de los procesos judiciales que contrarían las formalidades a las que están sujetos, en afectación de las garantías de las partes, las cuales están taxativamente previstas en el artículo 133 del CGP.

En el sub lite, si bien es cierto que la presunta anomalía que expone el demandante no se enmarca dentro de alguna de las causales de nulidad consagradas en la mencionada normativa, también lo es que la sustenta en la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en la impugnación que interpuso contra la precitada sentencia de 2 de julio de 2020, garantía superior que está estipulada en el artículo 29 de la Constitución Política y comporta una causal de nulidad autónoma.

Dilucidado lo anterior, se procede a verificar si se configuró o no dentro del presente asunto la causal de nulidad advertida por el tutelante, para cuyo propósito cabe anotar que en el memorial de 7 de julio de 2020[9] indicó: «[…] me dirijo de manera respetuosa a su despacho con el fin de IMPUGNAR el FALLO producido en esta actuación, fechado de 2 de julio del corriente año 2020 y cuyo aviso de emisión se produjo por e-mail enviado a mi cuenta de correo el día de ayer a las 18:58:11, es decir, interpongo esta IMPUGNACIÓN dentro del término para controvertir la DECIS[I]ÓN de conformidad con el inciso 2º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR