AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00804-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712844

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00804-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00804-00
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / «CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» / «CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES» / LEGITMACIÓN EN LA CAUSA / PENSIÓN GRACIA / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SALUD

Sobre la falta de legitimación en la causa, la corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. […] [P]or el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud debiera ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía (…) no resulta razonable que la recurrente en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de la pensión gracia del señor (…) pues fue ella la que en primer lugar dispuso realizar los descuentos que posteriormente, en sede judicial, serían calificados de ilegales. […] [S]ería una afrenta a la proporcionalidad imponerle al pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que a juicio del ad quem le fue descontado de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales recursos. […] Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable (…) la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social. […] [S]e configuró la causal de revisión (…) ya que, al disponerse que no se debían realizar las deducciones legales con destino a salud sobre la pensión gracia de que es titular (…) la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia. El reconocimiento de aquella corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., último respecto del cual aplica el régimen exceptuado de conformidad con el inciso 2 de la norma ejusdem. De otro lado (…) los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (…) en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones, debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe. Así las cosas, al encontrarse cobijados por la Ley 100 de 1993, las mesadas de pensiones gracia de que sean beneficiarios los docentes deben ser objeto de la tasa de cotización general y unificada del 12% que estableció dicha norma, sin que sean de recibo las teorías que pretenden negar esta obligación o disminuirla al 5%. En conclusión, sobre la pensión gracia reconocida a favor del señor (…) deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan, lo que impone infirmar la sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. […] [S]obre la pensión gracia sí debe hacerse la deducción para aportes a salud. Sin embargo, en el evento en que la entidad sí hubiese procedido a la devolución de ese dinero, no habría lugar a ordenar que sea reintegrado porque es preciso entender que fue recibido de buena fe […] Esa buena fe se estructura teniendo en cuenta que fue una decisión judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la que ordenó la devolución de las sumas retenidas de la pensión gracia por concepto de aportes a salud.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que las mismas no se causaron dentro del sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00804-00(2817-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: HÉCTOR JULIO NIÑO JIMÉNEZ

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. DESCUENTOS DE SALUD - PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA DE REVISIÓN

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor H.J.N.J. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor H.J.N.J., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad parcial de las Resoluciones 59779 del 20 de noviembre de 2006 y PAP 034817 del 27 de enero de 2011, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión gracia, descontándole el 12% de cada una de sus mesadas para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) suprimir el descuento que para salud se efectúa sobre las mesadas de la pensión gracia; ii) reintegrar los valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto, sumas que deberán ser debidamente indexadas y iii) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003; así como los artículos 279 y 280 del Decreto Ley 2277 de 1979 y los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.

A continuación, explicó que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad «por violación manifiesta a la ley» y «falsa motivación», por cuanto ordenan un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Seguidamente, señaló que el descuento por concepto de salud no se destina al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., así como tampoco a la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, el 28 de febrero de 2013 dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados; condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación a reintegrar el dinero solicitado, aclarando que prescribieron los derechos que se causaron con anterioridad al 29 de junio de 2009; y, ordenó suprimir el descuento para salud que venía realizando la entidad demandada sobre la pensión gracia de que es titular el demandante. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Sobre las excepciones propuestas:

Advirtió que las...

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