AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753663

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00223-00
Fecha26 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Fecha de la decisión26 Julio 2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se modifica el Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ - De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas los artículos 4, 13, 29, 86, 113, 121, 122, 152, 189 y 228 de la Constitución Política, también lo es que considera vulneradas normas de rango legal, tales como, el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, lo que genera que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, como pasa a explicarse a continuación: I) En relación con el primero de los supuestos, se advierte que, aunque las normas acusadas hacen parte de un acto administrativo de carácter general suscrito por el presidente de la República y por el ministro de Justicia y del Derecho [Decreto 333 de 2021], lo cierto es que dicho decreto no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional, sino que se invocó la facultad reglamentaria general que se le asigna al ejecutivo, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y a través de la cual se reglamenta el Decreto «Ley» 2591 de 1991, según lo indica el acto administrativo acusado. II) A partir de lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no deberá realizarse únicamente respecto de las normas constitucionales señaladas como vulneradas por el accionante, sino que habrá de llevarse a cabo involucrando en el estudio normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de debate y que dieron origen a las disposiciones acusadas. En este contexto, el juicio de legalidad deberá tener en consideración el contenido del Decreto «Ley» 2591 de 1991 , norma expedida en ejercicio de las facultades conferidas al presidente de la República en el literal b) del artículo transitorio 5° de la Carta Política , y que, en virtud del artículo transitorio 10 del texto constitucional , tiene fuerza de ley Del mismo modo, deberá incorporarse en el análisis de juridicidad el estudio de los Decretos reglamentarios 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , los cuales se encuentran compilados en el Decreto 1069 de 2015 . Aunado a ello, el demandante alegó la vulneración al principio de desconcentración de la administración de justicia y para ello, mencionó el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, norma que, por ende, deberá ser evaluada al momento de resolver el fondo de la controversia. III) En tercer lugar, el acto demandado no es un decreto ley expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias contenidas en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional. IV) Por último, no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control. Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad y que fuera presentada, por la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense – REDPHANA y otros, en contra del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00223-00


Actor: RED DE DERECHOS HUMANOS DEL PACÍFICO NARIÑENSE – REDPHANA Y OTROS


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA


Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD


Tema: Decreto número 333 de 2021 – Reglas de reparto de la acción de tutela


Auto que admite demanda




La Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense – REDPHANA y otros1, actuando en nombre propio y en representación de diversas colectividades, presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones:


«[…] 6.1. Con carácter urgente:


6.1.1. De manera principal, solicitamos al o la Consejera Ponente que, en consideración a lo contemplado en el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011, y de los argumentos planteados en el presente documento que demuestran la violación manifiesta a preceptos constitucional y el detrimento de derechos fundamentales en cabeza de sujetos individuales y colectivos de especial protección, se ORDENE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Decreto 333 del 6 de abril del 2021, mientras se decide de fondo el objeto del litigio.


6.1.2. De manera subsidiaria, en caso de no acceder al trámite urgente de la solicitud de suspensión provisional, solicitamos que se dé el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en atención a los argumentos planteados en el presente documento.


6.2. Con carácter de fondo:


6.2.1. De manera PRINCIPAL, solicitamos que se DECLARE la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la totalidad del Decreto 333 del 6 de abril del 2021 por cuanto transgrede el principio constitucional de separación de poderes en...

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