AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753718

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00162-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150
Fecha15 Julio 2021

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Cuando se demanda la nulidad de un acto se debe informar de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – No hay lugar tratándose del medio de control de nulidad

Los actores demandan la nulidad de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, autoridades del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los requisitos relacionados con la admisibilidad de la demanda establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, encontrando que las mismas cumplen con los presupuestos establecidos. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio las demandas se dirigen en contra de los numerales 1 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, se advierte el interés general de la comunidad, por lo que se informará a ésta de la existencia del presente proceso. Frente a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del código en cita, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se decretará la acumulación del expediente radicado número 11001 0324 000 2021-00194- 00 al proceso número 11001 0324 000 2021 00162-00, teniendo en cuenta que este último fue radicado con anterioridad (12/04/2021) al radicado 2021-00194-00, el cual tiene como fecha de reparto (28/04/2021), los cuales se tramitarán de manera conjunta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (ACUMULADO 11001-03-24-000-2021-00194-00)

Actor: F.H.L., C.C.C. Y J.G.F.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y ADMITE DEMANDA

I. ESTUDIO DE ACUMULACIÓN

El despacho se pronuncia sobre la procedencia de acumular a la presente demanda (11001-03-24-000-2021-00162-00), la demanda radicada bajo el número (11001-03-24-000-2021-00194-00) y, de ser el caso, proceder con el trámite que corresponda.

Para los efectos de esta decisión, es importante señalar la siguiente información relativa a las demandas y cuya acumulación se estudia:

Numero Radicado

Fecha Radicado

Demandante

Acto Administrativo Demandado

Estado del Proceso

11001-03-24-000-2021-00162-00

12.04.2021

F.H.L.

Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, Art. 2.2.3.1.2.1, inciso 1 y numeral 12. (Modificado por el Decreto 333 de 2021)

Pendiente de admisión.

11001-03-24-000-2021-00194-00

28.04.2021

C.C.C. y J.G.F.

Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, Art. 2.2.3.1.2.1 numeral 12. (Modificado por el Decreto 333 de 2021)

Pendiente de admisión.

La acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[1].

Es de anotar que los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso – CGP regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos y demandas[2].

Las disposiciones en cuestión establecen lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del...

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