AUTO nº 11001- 03-28-000-2021-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753745

AUTO nº 11001- 03-28-000-2021-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001- 03-28-000-2021-00040-00
Tipo de documentoAuto
Fecha27 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6° / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCUO 35 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 109 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 68
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Auto RxC

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El asunto no es de naturaleza electoral / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos de los Tribunales Administrativos, con fundamento en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, serán conocidos por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…). Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6º de la Constitución Política; 35 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); 109 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, profirió el reglamento interno de la Corporación, contenido en el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, estableciendo en su artículo 13 la distribución de los procesos entre las Secciones. (…) En consideración a lo anterior y como los ciudadanos (…), en nombre propio y, este último, actuando en representación de sus hijos menores. (…). , presentaron recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 11001-33-36-031-2015-00539-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquellos promovieron contra la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, es clara la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para asumir el conocimiento del presente asunto por no ser la providencia recurrida de naturaleza electoral. Por consiguiente, se ordenará la remisión del presente asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser la competente para asumir el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, conforme con el numeral décimo del artículo 13 -Sección Tercera- del Reglamento del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6° / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCUO 35 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 109 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001- 03-28-000-2021-00040-00

Actor: C.A.G. MESA Y OTROS

Demandado: SENTENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A (DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Remite por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Sería el caso que el Despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1] por los ciudadanos C.A.G. MESA, J.A.R.G. y E.M.R.G., este último quien adicionalmente actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.M. y L.C.R.R., mediante apoderado judicial[2], con el cual pretenden que se infirme la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 11001-33-36-031-2015-00539-01, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquellos promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional (adelante Policía Nacional), de no ser porque, por razón de la especialidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para ello, como pasa a explicarse.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

2. Los señores C.A.G. MESA y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin que se declarara administrativamente responsable por la «DEFICIENTE, NEGLIGENTE E IRREGULAR PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO A LA SEÑORA CARMEN A.G. MESA» y, en consecuencia, la condenara a la reparación de los perjuicios ocasionados por la omisión en la detección de un cáncer de mama. Para lo cual afirmaron (sic para todo la cita):

«Constituyó fundamento de la presentación de la demanda incoada, el considerar los Demandantes que la atención prestada a la señora C.A.G.M., POR LA DEMANDADA, A TRAVES DEL HOSPITAL CENTRAL, FUE DEFICIENTE, NEGLIGENTE E IRREGULAR, toda vez que siempre manifestó en consulta que sentía dolencias agudas en el seno derecho, condición persistente y de la cual se sentía vulnerable y temerosa ya que tanto en su familia materna como en la familia paterna había antecedentes de cáncer no solamente de seno sino en otras partes del cuerpo; por esta razón insistía en que le ordenaran una mamografía y los exámenes que fueran necesarios, los que no le fueron ordenadas bajo el argumento que dicho examen se realizaba cada dos años, haciendo caso omiso de la manifestación de sus temores, sin prestar atención ninguna a sus antecedentes familiares de padecimiento de esta grave enfermedad; hecho que aparece consignado en su Historia Clínica, donde se anotó expresamente en este item: ANTECEDENTES FAMILIARES. CANCER. PADRES. CANCER HEPATICO. TIAS CANCER DE SENO.(FOLIO 12). CONSULTA DEL 27 DE ABRIL DE 2010». Resaltados del original.

3. Sostuvieron que, no obstante tratarse de una paciente de alto riesgo genético para cáncer y de su evidente sintomatología, los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional se limitaron a enviarla a fisioterapia, por varios años, sin haber hecho los exámenes necesarios para descartar un cáncer, que luego fue dictaminado en mayo de 2013, por exámenes ordenados por el Hospital de Bosa, cuando fue atendida como beneficiaria de su hija, pues la Caja de Retiro de la Policía Nacional en diciembre de 2012 le notificó que su ex esposo la desvinculó del servicio.

4. En vista de lo anterior, el 15 de febrero de 2014 la señora C.A.G.M., fue intervenida quirúrgicamente; el procedimiento fue una «MASTECTOMIA RADICAL CON VACIAMIENTO DE 19 GANGLIOS Y RECONSTRUCCION DEL SENO DERECHO» (sic a la cita). Esta intervención fue practicada por la entidad COMPENSAR en la Clínica Palermo.

5. Por la negligente atención médica prestada por la Policía Nacional conllevó a que la mencionada demandante perdiera su mama derecha y a tener una limitante permanente en su brazo derecho.

1.2. Sentencia de primera instancia

6. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en sentencia del 10 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada la falla del servicio imputada.

7. La decisión fue apelada por la parte actora.

1.3. Sentencia de segunda instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 8 de julio de 2020, confirmó la negativa de las pretensiones.

9. Al estudiar los argumentos de la apelante y valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no existió la falla en el servicio médico imputada por la parte actora, pues la paciente no manifestó la existencia de cambios o señales de alarma que permitieran inferir la necesidad de realizar una biopsia de su tejido del seno derecho, mientras fue atendida...

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