AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753914

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00467-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad. Tutelar el orden jurídico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es una acción pública / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No desistible / DESISTIMIENTO DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedente por tratarse de una acción pública / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de controvertir la legalidad del artículo 321 del Decreto núm. 390 de 7 de marzo de 2014, “por el cual se establece la regulación aduanera”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL. Sea lo primero advertir que esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que no procede el desistimiento del medio de control de nulidad al ser un proceso de naturaleza pública en el que subyace un interés que trasciende la esfera particular y a través del cual se pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto En efecto, al tratarse de un medio de control de carácter objetivo, el posterior desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante no resulta procedente por cuanto es menester pronunciarse respecto de los posibles efectos jurídicos causados durante la vigencia del acto administrativo cuestionado, ello con miras a restablecer la legalidad presuntamente transgredida con la expedición del mismo. […] Ahora, el hecho de que el actor fundamente su solicitud de desistimiento en la derogatoria del acto administrativo demandado no impide el enjuiciamiento de su legalidad, pues sigue amparado por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, máxime si se considera que solo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtuaría la presunción de legalidad que lo acompañó mientras produjo efectos. Por lo precedente, es del caso no aceptar el desistimiento del medio de control de nulidad solicitado por la parte actora, comoquiera que resulta improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 15 de septiembre de 2011, R. 11001-03-24-000-2006-00066-00, C.R.E.O. De Lafont Pianeta; 5 de julio de 2019, R.1.C.N.M.P.G.; 17 de mayo de 2019, R. 11001-03-24-000-2016-00009-00; 5 de marzo de 2021, R. 11001-03-24-000-2019-00423-00; y 7 de junio de 2019, Radiación 11001-03-24-000-2013-00316-00, C.R.A.S.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2019-00467-00

Actor: L.F.H.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Niega desistimiento

AUTO INTERLOCUTORIO

El demandante, en escrito visible en el índice núm. 24 del expediente digital, manifiesta que desiste de la presente demanda incoada a través del medio de control de nulidad, pues el artículo 321 del Decreto núm. 390 de 7 de marzo de 2014, “por el cual se establece la regulación aduanera”,–norma demanda en este proceso-, fue derogado por el artículo 774 del Decreto núm. 1165 de 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, por lo que considera que el propósito que perseguía con la demanda carece de fundamento.

Para resolver, se considera:

La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de controvertir la legalidad del artículo 321 del Decreto núm. 390 de 7 de marzo de 2014, “por el cual se establece la regulación aduanera”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

Sea lo primero advertir que esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que no procede el desistimiento del medio de control de nulidad al ser un proceso de naturaleza pública en el que subyace un interés que trasciende la esfera particular y a través del cual se pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto[1].

En efecto, al tratarse de un medio de control de carácter objetivo, el posterior desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante no resulta procedente por cuanto es menester pronunciarse respecto de los posibles efectos jurídicos causados durante la vigencia del acto administrativo cuestionado, ello con miras a restablecer la legalidad presuntamente transgredida con la expedición del mismo.

Así lo consideró esta Sección en el auto de 15 de septiembre de 2011[2], en el que precisó lo siguiente:

“[…] Ahora, respecto de la procedencia en las acciones públicas de nulidad la jurisprudencia también ha expuesto que pese a que la Ley 25 de 1928[[3]] establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, tal disposición fue derogada expresamente por el Decreto 01 de 1984, y que siendo ello así, es decir, existiendo un vacío legal que no podía ser llenado por ninguna otra disposición, correspondía a la Corporación darle el contenido pertinente [[4]]:

«[…] acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR