AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754650

AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00053-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42
Fecha de la decisión16 Junio 2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se niega una solicitud de homologación de puertos / SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA – E. en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas. Sentencia anticipada

El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: […] De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00053-01

Actor: C.I. BANACOL S.A

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de marzo de 2015[1], la C.I. BANACOL S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.

Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que “[…] presentó la solicitud de homologación de los puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, es decir que dicha solicitud no fue extemporánea” y que “[…] la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia […]”[2].

1.2. Mediante auto de 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda ordenando su notificación personal al demandado y concediendo el término establecido por la ley para su contestación. Por auto de la misma fecha se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, dentro del cual la Agencia Nacional de Infraestructura presentó escrito de oposición a la misma[3].

1.3. En escrito de 9 y 16 de junio de 2016 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó oferta de revocatoria directa de los actos demandados[4], para, como consecuencia de ello, retomar el estudio de la solicitud de homologación con radicado núm. No. 2010-409-006247 del 19 de marzo de 2010.

Con el escrito se acompañó copia de certificación[5] de la Secretaria Técnica Ad Hoc del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Infraestructura, de fecha 13 de junio de 2016, en la que se expresa que dicho Comité “[…] de manera unánime ha encontrado ajustada la posición de PRESENTAR OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA […]”.

Por auto de 30 de septiembre de 2016[6] se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado del escrito de oferta de revocatoria directa a la parte demandante por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, término dentro del cual el apoderado judicial de la sociedad C.I. BANACOL S.A. manifestó: “[…] de aceptarse la revocatoria de los actos administrativos que declararon la “extemporaneidad” de la solicitud de homologación, lo que procede es su otorgamiento, sin más dilaciones y conforme al ordenamiento jurídico vigente para ese momento […]”[7].

La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante memorial radicado el 9 de noviembre de 2016, allegó copia del memorando de 4 de noviembre de 2016, suscrito por el Vicepresidente de Estructuración de la ANI, en el que manifestó la inconformidad de la entidad frente a la respuesta del demandante ante la oferta de revocatoria de los actos acusados.

Mediante auto del 19 de febrero de 2019[8] el Despacho decidió no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la ANI, teniendo en cuenta que la parte actora no aceptó los términos en que fue formulada.

1.4. Mediante auto del 19 de febrero de 2019[9] el Despacho resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, luego de considerar lo siguiente:

“[…] Pues bien, examinados los actos acusados a la luz de la normativa anterior, es claro para el Despacho que los mismos vulneran el ordenamiento jurídico superior, en particular el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso administrativo, pues, partiendo de una lectura exegética de la norma, se negó a la demandante a través de aquellos la posibilidad de tramitar y obtener la homologación requerida para realizar actividades portuarias fluviales, al exigírsele cumplir un deber imposible de satisfacer en los términos previstos en la ley.

En efecto, según se advierte del anterior recuento normativo, la Ley 1242 de 5 de agosto de 2008, “Código Nacional de Navegación y actividades portuarias y fluviales”, establece en el inciso primero del artículo 64 el deber para quienes administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión de homologarse, para lo cual se les concedió un plazo de dieciocho (18) meses “a partir de la promulgación de la presente ley” o, en su defecto, de solicitar la concesión portuaria.

Sin embargo, aunque la norma consagró este deber, no señaló qué se entiende por homologación ni ante qué autoridad y bajo qué procedimiento debe surtirse la misma, lo cual solo vino a regularse posteriormente a través del Decreto 4735 de 2 de diciembre de 2009 y más...

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