AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02591-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755210

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02591-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02591-02
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – La providencia de tutela de la que se exige su cumplimiento no amparó ningún derecho fundamental

Para el Despacho, el incidente de desacato presentado por la señora [B.G.] es improcedente, en tanto la providencia de tutela de la que se exige su cumplimiento no amparó ningún derecho fundamental, ni ordenó a la UGPP que reingresara en nómina y siguiera pagando las mesadas pensionales al joven [R.A.F.B.], como se solicita en el presente trámite. Todo lo contrario, revocó el fallo favorable de primera instancia en el que se había accedido a la protección del derecho fundamental de la señora [T.C.G.C.], y declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez. Entonces, al no existir un fallo favorable que haya accedido a lo pretendido por la señora [B.G.], el trámite de cumplimiento o desacato deviene improcedente. Adicionalmente, valga indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, “cuando el juez que conozca de la impugnación (…), revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, lo que se reitera en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. En esas condiciones, comoquiera que en el presente asunto no existe una sentencia de tutela que haya amparado derechos fundamentales u ordenado a la UGPP que reingresara en nómina y siguiera pagando las mesadas pensionales al joven [R.A.F.B.], el incidente de desacato presentado por la señora [L.S.B.G.] deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C.B.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02591-02(AC)A

Actor: T.D.C.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO

El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora L.S.B.G., quien actúa como representante del menor R.A.F.B., a través de apoderado judicial, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2020, en la que se dictaron las siguientes órdenes:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora T.d.C.G.C. en contra del Tribunal Administrativo de C., acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Síntesis de los hechos

Con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la señora L.S.B.G. contra la UGPP y el FOPEP, en representación de su hijo R.A.F.B., el Tribunal Administrativo del C. en sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2019, revocó el fallo desfavorable de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 22 de abril de 2019, y ordenó reconocer en porcentaje del 50%, en calidad de hijo de crianza del causante, la pensión de sobrevivientes del señor R.F.P., misma que la señora T.d.C.G.C. venía devengando en un 100% en calidad de cónyuge supérstite.

Por esta razón, la señora T.d.C.G.C. presentó acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2019, al considerar que el Tribunal Administrativo de C. había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, toda vez que, consideró “no hubo comunicación alguna de dicha acción judicial y que solamente este ente practicó las pruebas aportadas por la accionante, las cuales no acreditan la procedencia del derecho, es decir debe existir considerablemente un grado de certeza de la procedencia de la solicitud, lo cual se convierte en un debate probatorio que se surte a través de los medios ordinarios”.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2020, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejar sin efectos el trámite de la acción de tutela, incluido el auto admisorio de la acción tutela radicada con el Nº 23-001-33-33-001-2019-00039-01 y ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que reiniciara el trámite de la mencionada acción de tutela vinculando a la señora T.d.C.G.C., luego de considerar que debió haber sido vinculada a dicho proceso, lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Esta decisión fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado por fallo de 6 de noviembre de 2020, en el que consideró que la accionante tuvo conocimiento del contenido de lo resuelto en el proceso al que no fue vinculada con la notificación que se le hizo el 2 de julio de 2019, vía correo electrónico, del contenido de la Resolución RDP 019389 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP cumplió con la orden de amparo, por lo que, en su criterio, la solicitud de amparo había sido interpuesta once (11) meses después de que la parte actora conoció del hecho que estimaba vulnerador de sus derechos fundamentales sin que existiera motivo alguno que justificara su inactividad, motivo por el que declaró improcedente el amparo solicitado.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El apoderado de la señora L.S.B.G. formuló incidente de desacato de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2020, bajo el argumento de que antes de que se resolviera la impugnación presentada contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por esta Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, rehízo el trámite de la tutela vinculando a la señora T.d.C.G.C. y emitió fallo de tutela de 23 de septiembre de 2020, en el que tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó a la UGPP incluir en nómina al joven R.A.F.P. en cuantía del 50% del monto pensional, como hijo de crianza del señor R.F.P., hasta tanto se definiera judicialmente quienes tienen derecho a percibir la mencionada prestación.

Sostuvo que luego de que la señora G.C. impugnara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de C., Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida antes...

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