AUTO nº 11001-03-25-000-2011-00260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755302

AUTO nº 11001-03-25-000-2011-00260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 48 NUMERAL / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 821 DE 2003 - ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00260-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN - Finalidad / SUSTANTIVA DE LA DEMANDA INEPTITUD - Improcedencia

En razón a la importancia del requisito objeto de estudio, el cual, le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia, la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada. Así las cosas, debe precisarse que como lo ha considerado esta Corporación, este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia.(…) para la Sala es importante concluir que, tal como se recalcó en la providencia del 24 de octubre de 2018 de proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, citada en precedencia, se recalcó que al encontrarse falencias que en otros casos han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto, en aras de que sea presentada nuevamente con la concurrencia de los requisitos formales. En consecuencia, esta excepción no está encaminada a contradecir las pretensiones, sino que tiende a sanear el procedimiento para que el litigio se encamine hacia una sentencia de fondo.(…) se observa que el libelo de la demanda cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, es decir, invocar las normas violadas y exponer la carga argumentativa por la cual considera que los actos acusados desconocen las normas de rango superior invocadas, de tal manera que, dicho presupuesto de la demanda se encuentra acreditado y, en tal virtud, no hay lugar a declarar la ineptitud de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineptitud de la demanda, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia del 24 de octubre de 2018. R.. 2014-00015-01(0246-16). C.P.W.H.G..

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO 137

MEDIO DE CONTROL DE DE REPETICIÓN CON EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Debe llamarse en garantía al funcionario público / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configuración

Esta norma puede concluirse que a efectos de que la acción de repetición prospere en eventos como el presente es necesario acreditar: i) la conducta desplegada por el agente estatal, la cual debe ser determinante en la producción de la condena o la conciliación; ii) la existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública, o una conciliación, en la que conste la obligación de pagar una suma de dinero; iii) el pago realizado por la entidad y iv) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa. La anterior disposición fue declarada exequible por medio de la sentencia C-430 de 2000, el cual fue demandado por considerar que contrariaba el artículo 90 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que la norma acusada debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede perseguirse al funcionario por la vía de la acción de repetición, sólo después de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el daño antijurídico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado. (…) es necesario declarar de oficio la falta de jurisdicción respecto de la demanda contra el señor J.J.A.G., tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, pues de acuerdo con la disposición legal señalada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, se concluye que -dado que en el presente proceso no se invocó llamamiento en garantía con fines de repetición-, la responsabilidad de la mencionada persona natural –quien en su momento ejerció como Procurador Provincial de Yarumal- solo puede debatirse a través de la acción independiente y autónoma de repetición, luego de que en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se anulen los actos administrativos y se condene patrimonialmente a la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE DESITUCIÓN AL ALCALDE MUNICPAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON CONTRATISTAS INHABILITADOS POR PARENTESCO CON CONCEJAL

Es claro que en el presente caso se configuraron los elementos normativos que daban lugar a la aplicación por parte del operador disciplinario del proceso verbal, pues la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 17, se encuentra enlistada en el inciso segundo del artículo 175 de la ley disciplinaria, precisamente porque en virtud de la efectividad del principio de celeridad, en consideración a la naturaleza especial del ilícito disciplinario. (…) Igualmente, se concluye con base en las pruebas señaladas en precedencia, que en efecto para esa etapa procesal, de acuerdo con las pruebas practicadas la falta se encontraba objetivamente demostrada en virtud de la valoración sistemática de todos los elementos probatorios recaudados, pues si bien no se había allegado el registro civil de matrimonio que constituye la prueba idónea del estado civil, lo cierto es que el parentesco de segundo grado de afinidad de los señores L.F.R.C. y M.A.F. con los concejales del municipio de Anorí se encuentra demostrado a partir de los testimonios practicados, pues todos lo reconocieron así, e inclusive el demandante en el oficio que dio respuesta a la PGN y en la versión libre; sin embargo, se excusa en la contratación de estos con administraciones anteriores y en que fue efectuada por medio de la Cooperativa Avanzar, de tal manera que no intervino directa o indirectamente en dicho acto. (…)encuentra esta Subsección, que el operador disciplinario por medio de fallo de 16 de febrero de 2007, consideró que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales practicadas, quedó demostrado que el señor R.M.P., al suscribir diferentes contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Avanzar, para que a través de esta prestaran sus servicios como contratistas los señores L.F.R.C. y M.Á.F.R., desconoció la prohibición prevista en la Ley 821 de 2003, descrita en el acápite precedente, al contratar con parientes de los concejales en segundo grado de afinidad. (…) concluye la Sala que en relación a la culpabilidad de la conducta, obran en el expediente pruebas documentales y testimoniales –referidas en el acápite previo- que acreditan el pleno conocimiento por parte del disciplinado -ahora demandante- del parentesco existente entre los contratistas y los concejales municipales de Anorí durante el período en que ejerció como alcalde, y ii) la intención deliberada pues se excusó en que la contratación no se hizo en forma directa o indirecta, sino que fue realizada por la Cooperativa Avanzar y el que fueron contratistas durante administraciones anteriores, recorre los elementos constitutivos del dolo que le fue enndilgado por la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 48 NUMERAL / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 821 DE 2003 - ARTÍCULO 1

NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Se configura frente a la violación de derechos fundamentales / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad...

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