AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 11 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00102-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 |
Fecha | 11 Junio 2021 |
[A]l ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe verificar cuál es el J. competente para conocer de la aprobación de la referida Conciliación Extrajudicial. Cabe señalar que, contrario a lo indicado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., el asunto de la referencia sí tiene cuantía, toda vez que en el escrito de solicitud de la referida Conciliación se estimó […] Por lo precedente, es claro que la consecuencia automática de que se revoque el acto acusado al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como monto establecido por el artículo 149 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto armado, junto con los perjuicios morales. […] Así la cosas, se concluye que el presente proceso sí tiene cuantía, debido a que la señora A.D.D. pretende que se le reconozca el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Primera-, son los competentes para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-, para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00102-00
Actor: A.D.D.
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente
AUTO INTERLOCUTORIO
La señora A.D.D., a través de apoderado, solicitó conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de convocar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, para que revocara la Resolución núm. 2017-141180 de 7 de noviembre de 2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011” y, como consecuencia, se le incluyera en el Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de acto terrorista en la toma guerrillera ocurrida el 1o. de noviembre de 1998 en Mitú (Vaupés).
Conforme a lo anterior, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos en la Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada el 3 de marzo de 2020, consideró que el objeto del acuerdo carecía de controversia por ser un hecho superado, toda vez que del certificado de 28 de febrero de 2020, allegado por la UARIV, pudo evidenciar la misma ordenó revocar los actos administrativos que denegaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora A.D.D. y procedió a expedir la Resolución núm. 20201819 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual le reconoció el hecho victimizante de acto terrorista y, en consecuencia, la incluyó en dicho registro, situación que, a su juicio, daba cuenta de la voluntad de las partes de conciliar en los términos que había señaló el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de dicha entidad.
Por tal razón, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) el acuerdo celebrado entre A.D.D. y la UARIV, para su control de legalidad y aprobación.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, que mediante el auto de 27 de mayo de 2020, remitió el expediente para que se surtiera su trámite en la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por ser de su competencia.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-, a su vez, por medio de la providencia de 15 de diciembre de 2020, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, con fundamento en lo estipulado en la redacción original del numeral 2 del artículo 149[1] del CPACA, al considerar que el asunto carecía de cuantía.
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 24 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[2], en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], sobre la Conciliación Extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al J. o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable […]”. (Resaltado y subrayado...
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