AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755564

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00102-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
Fecha11 Junio 2021

ACUERDO CONCILIATORIO ANTE PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia para su aprobación / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto carece de cuantía / APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde al juez competente para conocer de la acción judicial respectiva / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procedería en este asunto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se estimó la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – Son los competentes para decidir sobre la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C.

[A]l ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe verificar cuál es el J. competente para conocer de la aprobación de la referida Conciliación Extrajudicial. Cabe señalar que, contrario a lo indicado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., el asunto de la referencia sí tiene cuantía, toda vez que en el escrito de solicitud de la referida Conciliación se estimó […] Por lo precedente, es claro que la consecuencia automática de que se revoque el acto acusado al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como monto establecido por el artículo 149 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto armado, junto con los perjuicios morales. […] Así la cosas, se concluye que el presente proceso sí tiene cuantía, debido a que la señora A.D.D. pretende que se le reconozca el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Primera-, son los competentes para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los actos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00102-00

Actor: A.D.D.

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente

AUTO INTERLOCUTORIO

La señora A.D.D., a través de apoderado, solicitó conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de convocar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, para que revocara la Resolución núm. 2017-141180 de 7 de noviembre de 2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011” y, como consecuencia, se le incluyera en el Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de acto terrorista en la toma guerrillera ocurrida el 1o. de noviembre de 1998 en Mitú (Vaupés).

Conforme a lo anterior, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos en la Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada el 3 de marzo de 2020, consideró que el objeto del acuerdo carecía de controversia por ser un hecho superado, toda vez que del certificado de 28 de febrero de 2020, allegado por la UARIV, pudo evidenciar la misma ordenó revocar los actos administrativos que denegaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora A.D.D. y procedió a expedir la Resolución núm. 20201819 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual le reconoció el hecho victimizante de acto terrorista y, en consecuencia, la incluyó en dicho registro, situación que, a su juicio, daba cuenta de la voluntad de las partes de conciliar en los términos que había señaló el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de dicha entidad.

Por tal razón, la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) el acuerdo celebrado entre A.D.D. y la UARIV, para su control de legalidad y aprobación.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, que mediante el auto de 27 de mayo de 2020, remitió el expediente para que se surtiera su trámite en la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por ser de su competencia.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Primera-, a su vez, por medio de la providencia de 15 de diciembre de 2020, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, con fundamento en lo estipulado en la redacción original del numeral 2 del artículo 149[1] del CPACA, al considerar que el asunto carecía de cuantía.

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 24 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[2], en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], sobre la Conciliación Extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“[…] ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al J. o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable […]”. (Resaltado y subrayado...

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