AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00235-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876021350

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00235-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00235-00
Fecha18 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DEFINE EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Niega / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – No puede imponer o señalar la forma en cómo la autoridad competente debe ejercer su competencia

Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de aclaración a la decisión del 9 de diciembre de 2020, en los términos en que se formula –arriba reseñados- no es procedente. Lo anterior, habida cuenta de que la competencia de la Sala se limita a dirimir, con fundamento en la normatividad jurídica, cuál, entre dos o más autoridades administrativas, tiene la competencia respecto de una determinada actuación administrativa. No puede la sala imponer o señalar la forma como la autoridad competente debe ejercer su competencia. El hacerlo, sin tener asignada esa facultad -conforme se indicó-, implicaría usurpar o invadir el campo de acción de dicha autoridad y desconocer su autonomía. Los argumentos que sustentan la petición de aclaración corresponden a una interpretación que hace el apoderado del senador P.D. sobre las potestades de la autoridad administrativa para el ejercicio de su competencia, así como del alcance de estas. Igualmente, el escrito de aclaración se refiere a la interpretación de disposiciones aplicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estos asuntos desbordan la facultad concreta y expresa que tiene la Sala en el marco de la resolución de conflictos de competencia. Como se indicó, mal podría pronunciarse la Sala sobre la forma en que la autoridad administrativa puede o debe ejercer su función y, menos aún, sobre el alcance de su competencia, en especial la sancionatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00235-00(A)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.

Asunto: Solicitud de aclaración.

AUTO

La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por J.E.G.P., apoderado del senador E.E.P.D..

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de diciembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto positivo de competencias de la referencia.

  1. Con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 15 de diciembre de 2020 el apoderado del senador E.E.P.D. radicó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud de aclaración a la decisión del 9 de diciembre de 2020

  1. En particular, el apoderado del senador P.D. realizó la siguiente petición a la Sala

En tal sentido, solicitamos comedidamente al H.C., se sirva aclarar sobre cómo debe entenderse el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia del 9 de diciembre de 2020 en el proceso de la referencia. Igualmente, que se indique si la Procuraduría General de la Nación puede seguir ejerciendo la función de vigilancia, más no sancionatoria, en atención a que el proceso disciplinario adelantado en contra del H.C.P.D., radica sobre la presunta comisión de la falta del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que, en caso de declararse responsable disciplinariamente, podrá ser destinatario de la sanción de suspensión o destitución del cargo, constituyendo una inminente limitación de derechos políticos.

II. CONSIDERACIONES

1. La decisión del 9 de diciembre de 2020

En decisión del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró «competente a la Procuraduría General de la Nación para continuar la investigación disciplinaria en contra del senador E.E.P.D.,

La Sala arribó a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:

i) La presunta conducta investigada, prima facie, no corresponde a una función congresional, sino a un posible acto de corrupción.

[…]

ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última a través de sentencias de constitucionalidad que son vinculantes para las autoridades colombianas, ha reconocido la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, especialmente, cuando se trata de conductas corruptas.

Lo anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política y la interpretación sistemática de esta norma superior con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción.

[…]

iii) En el caso P.U. vs. Colombia, la Corte IDH señaló que la competencia de la Procuraduría General de la Nación, establecida el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, es compatible con el artículo 23 de la Convención. En esta dirección, la Corte indicó:

112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Por su parte, el artículo 278 del texto constitucional establece que el Procurador ejercerá directamente la función de “1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas [...]”. La Corte observa que el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador. Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana[1]. (Subraya la Sala).

iv) En la misma decisión, la Corte IDH no reprochó la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sobre los servidores públicos de elección popular, sino la potestad de este órgano para imponer a dichos funcionarios sanciones que impliquen una restricción al ejercicio de sus derechos políticos, tal como ocurre con la inhabilitación o destitución.

[…]

En suma, es dable concluir que la autoridad que debe continuar con la investigación disciplinaria contra el senador E.E.P.D. es la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

i) La presunta conducta investigada, prima facie, no corresponde a una función congresional, sino a un posible acto de corrupción.

ii) La Procuraduría General de la Nación tiene competencia disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular, especialmente, cuando la conducta corresponde a una actuación corrupta.

iii) El numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

iv) La Corte IDH, en el caso P.U. vs. Colombia, no reprochó la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, sino la facultad de esta para limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, a través de sanciones como la inhabilitación o la destitución.

Asimismo, en la decisión del 9 de diciembre de 2020, la...

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