AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026609

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 166 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 403 DE 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00034-00
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha14 Diciembre 2020
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santander / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Ejercicio concurrente / CONTROL PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – En materia de control fiscal / PREVALENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL – Alcance y eventos en los que opera

[E]l artículo 267 constitucional y su interpretación en la sentencia C-127-02, se refieren: i) al ejercicio concurrente del control fiscal por la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, respecto de bienes y recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, y ii) al control prevalente del órgano de control fiscal nacional para evitar la duplicidad de funciones. A lo cual agrega la S., que tal prevalencia preserva igualmente el principio non bis in idem. Según se indicó atrás, el Acto Legislativo 04 de 2019, al modificar el artículo 267 constitucional, radicó en la Contraloría General de la República la vigilancia y el control fiscal de quienes manejen «fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos»; previó que la ley debía reglamentar el ejercicio de las competencias entre las contralorías «con observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad»; y ordenó que el control que ejerce la Contraloría General de la República «será preferente en los términos que defina la ley». (…) [L]a prevalencia significa primacía de las competencias de la Contraloría General de la República sobre las competencias de las contralorías territoriales, en dos hipótesis: i) el inicio por la Contraloría General de un ejercicio de control fiscal, caso en el cual la contraloría territorial tiene el deber de abstenerse de ejercer sus funciones; y ii) cuando la territorial ha iniciado un ejercicio de control fiscal, será desplazada si la Contraloría General de la Republica decide intervenir. (…) Hace notar la S. la expresa referencia de la norma legal a los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a la entidad territorial, como ámbito de aplicación de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República. Así como las competencias de las contralorías territoriales referidas a los recursos endógenos, en concurrencia con la Contraloría General de la República pero de acuerdo con las disposiciones del mismo decreto ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 403 DE 2020ARTÍCULO 3 / DECRETO 403 DE 2020ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 267 de la Constitución Política, ver: Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2002, M.A.B.S.

CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Características

Destaca la S. que en el Decreto Ley 403, la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, conserva las características de: i) exceptuar las reglas de competencia de los órganos de control fiscal territoriales, sobre los recursos propios de las entidades territoriales; ii) ser rogada; inclusive el Decreto Ley 403 amplía las personas y autoridades habilitadas para solicitar la intervención funcional excepcional; iii) desplazar a la correspondiente contraloría territorial. Una diferencia significativa es que podrá ser ejercida en cualquier tiempo, en concordancia con las modificaciones constitucionales respecto de las oportunidades de ejercicio del control fiscal en general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 403 DE 2020 – ARTÍCULO 166 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 403 – ARTÍCULO 28

CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER EL CONTROL DE LA GESTIÓN FISCAL DE UNA AUTORIDAD TERRITORIAL - En la ejecución de contratos de obra pública y su interventoría, financiados con recursos transferidos por la Nación y recursos propios

De conformidad con los antecedentes, la S. debe determinar si la Contraloría General de la República es competente para ejercer el control de la gestión fiscal de una autoridad territorial en la ejecución de los contratos de obra pública y su interventoría, que estuvieron financiados con recursos transferidos por la Nación a la entidad territorial (recursos exógenos) y con recursos propios (endógenos) de la misma entidad territorial. (…) Se reitera que en el conflicto de competencias que ahora resuelve la S., están documentadas: a) presuntas irregularidades en la ejecución de recursos propios del departamento de Santander, por razón de los contratos suscritos para la remodelación del Teatro Municipal M.B., ubicado en el municipio de El Socorro (Santander); b) ausencia de solicitud a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Santander-, para el ejercicio del control excepcional sobre recursos propios de una entidad territorial. En consecuencia, la Contraloría General de Santander tiene la competencia exclusiva sobre los recursos propios del departamento, comprometidos y ejecutados con los contratos de obra pública núm. 5606 de 2013 y de consultoría núm. 957 de 2014 para la interventoría de la obra, que tuvieron por objeto la remodelación del mencionado Teatro Municipal M.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 403 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00034-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Santander-, y Contraloría General de Santander

Asunto: Ejercicio de la función de control fiscal en contratos financiados con recursos de la Nación y recursos propios de una entidad territorial. Controles preferente y excepcional de la Contraloría General de la República. Autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 2019-097 BIS abierto por la Contraloría General del departamento de Santander.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente[1], se resumen los antecedentes así:

1. El Departamento de Santander y el municipio de El Socorro celebraron el Convenio Interadministrativo núm. 4486 de 2013 con el objeto de aunar esfuerzos administrativos, financieros y de gestión para realizar y ejecutar la remodelación del Teatro Municipal M.B. ubicado en el mencionado municipio.

2. Para desarrollar el convenio interadministrativo, el departamento de Santander celebró el contrato de obra pública núm. 5606 de 2013 y el contrato de consultoría núm. 957 de 2014 para la interventoría de la obra. Ambos contratos fueron financiados con: i) recursos nacionales transferidos por el Ministerio de Cultura al departamento de Santander, provenientes del impuesto nacional de consumo (INC) sobre telefonía móvil; y ii) recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR