AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00251-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026630

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00251-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00251-00
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas

la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

DECISIÓN QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No proceden recursos en contra / ACTOS DEFINITIVOS DE LAS AUTORIDADES EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Terminan la actuación cuando deciden de fondo la petición

Sobre la decisión de la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República no procede recurso, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 403 de 2020. Así las cosas, la Resolución ORD-80112-0001026-2020 del 6 de noviembre de 2020 es un acto administrativo de carácter definitivo y en firme mediante el cual el contralor general de la República accedió a la solicitud de la autoridad departamental y ordenó la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República. Los actos definitivos de las autoridades, en ejercicio de su función administrativa, terminan la actuación, cuando deciden de fondo la petición que dio origen a la misma. Terminada la actuación, no es ni jurídica ni prácticamente posible plantear un conflicto de competencias.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 26

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definitivos o de fondo, de trámite y de mera ejecución / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Como posibilidad de que las autoridades remuevan del mundo jurídico sus propios actos / FALTA DEL CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR PARA PROCEDER A LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Medio de control procedente

Como la S. lo ha señalado en anteriores oportunidades, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos «definitivos, de fondo o conclusivos», los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de «mera ejecución». (…) Se entiende que el anterior artículo [87 de la Ley 1437 de 2011] define el momento en el que la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una situación general o particular, poniendo fin a un procedimiento administrativo. Asimismo, debe tenerse claro que todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. (…) La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley. Esta presunción y su firmeza hacen que sean obligatorios (…). El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también faculta a las autoridades para que remuevan del mundo jurídico sus propios actos administrativos. De esta manera, el artículo 93 del CPACA regula la revocatoria directa (…). Vale la pena señalar que la jurisprudencia ha sido clara en explicar que en los casos en los que no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto sin consentimiento, esta debe acudir a demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la denominada «acción de lesividad» , que en el régimen jurídico colombiano se ejerce mediante el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 97

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INHIBITORIO – Por no existir actuación administrativa en trámite / INHIBITORIO – Una de las entidades en conflicto resolvió de fondo la solicitud mediante un acto administrativo definitivo

[L]a S. no puede pronunciarse de fondo para resolver un conflicto de competencia que se plantea en relación con una actuación administrativa que ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo. La competencia de la S. opera cuando en la actuación administrativa se han expedido actos administrativos de simple trámite o de ejecución que no conllevan la terminación de la respectiva actuación. Es claro que en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que, en el primer evento, la decisión tomada por la autoridad es definitiva y pone término a la actuación. (…) En el caso analizado, la Resolución ORD-80112-0001026-2020 del 6 de noviembre de 2020 de la Contraloría General de la República es un acto administrativo en firme porque no admite recurso, amparado por la presunción de legalidad y que decidió de fondo la solicitud que hiciera el gobernador del Meta para que, en ejercicio de la intervención funcional excepcional, sea el órgano de control fiscal nacional, y no el departamental, el que asuma el control de las denuncias núm. 046 y 104 del 2020, relacionadas con presuntas irregularidades de los contratos de prestación de servicios núm. 093, 102, 122 y 128 de 2020, suscritos por el Instituto de Turismo del Meta y el Convenio Interadministrativo núm. 0186 del 2020 suscrito por el gobernador del Meta, respectivamente. Por lo tanto, mientras el acto administrativo goce de la presunción de legalidad, las autoridades administrativas deben darle cumplimiento. Es decir, la actuación iniciada con la mencionada solicitud terminó con la decisión de fondo adoptada por el órgano fiscal nacional. Si no hay actuación en curso no es factible la existencia de un conflicto de competencias. Por consiguiente, tampoco se configura la competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil. (…) Por lo anterior, la S. debe declararse inhibida para decidir el presunto conflicto de competencias planteado por la Contraloría Departamental del Meta frente a la Contraloría General de la República, por la inexistencia del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-06-000-2020-00251-00(C)

Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta.

Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Contraloría General de la República asumió el control excepcional. Acto administrativo definitivo y en firme. Inhibitorio.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes, así:

a. Denuncia núm. 046 de 2020

1. El 16 de marzo de 2020, el Consorcio B.M.A.S. y el Instituto de Turismo del Meta celebraron el contrato de...

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