AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254896

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00217-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 1185 DE 2008 – ARTÍCULO 5 / LEY 1675 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1675 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / LEY 1675 DE 2013 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1698 DE 2014 / DECRETO 1080 DE 2015 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 2.3.1.3 / DECRETO 1080 DE 2015 – ARTÍCULO 2.7.1.1 / DECRETO 1080 DE 2015 – ARTÍCULO 2.7.1.3.3 / DECISIÓN 460 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 460 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 588 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 588 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 588 DE 2004 – ARTÍCULO 9 / DECISIÓN 588 DE 2004 – ARTÍCULO 12
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la infracción al ordenamiento superior: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Decisión 588 del 10 de julio de 2004 y la Carta Iberoamericana de Cultura / PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO DE LA NACIÓN – Forma parte del patrimonio público / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Naufragio Galeón San José / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación con las normas superiores que se invocan como vulneradas y por no cumplir con la carga argumentativa y probatoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l demandante afirma que la Resolución 0085 viola las «disposiciones convencionales de derecho internacional público, tanto del régimen universal, como del ordenamiento jurídico interamericano y de la Comunidad Andina de Naciones», cuando declara como “bien de interés cultural del ámbito nacional” el Pecio del Galeón San José, a pesar de que los elementos encontrados en el navío pertenecen al «patrimonio cultural americano, iberoamericano, comunitario andino, estatal e indígena». En su criterio, los legítimos titulares de los bienes materiales o inmateriales del cargamento del Galeón son las comunidades étnicas, la iglesia católica, los propietarios privados identificados en registros históricos (nacionales y extranjeros) y los demás Estados pertenecientes a la CAN. Sin embargo, es preciso resaltar que sobre este punto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 13 de febrero del 2018, estudió el fundamento normativo de la propiedad Estatal de los bienes cuestionados […]. Del anterior aparte jurisprudencial, es claro que el contenido del naufragio objeto de debate, como patrimonio cultural sumergido que es, integra el patrimonio arqueológico colombiano y, en consecuencia, es de propiedad de la Nación. En ese orden de ideas, si el demandante pretendía cuestionar tal titularidad, estaba en la obligación de desarrollar una carga argumentativa suficiente que justificara sus afirmaciones y controvirtiera las premisas normativas y jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 13 de febrero del 2018. Sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda, el Despacho observa que la parte actora no se ocupó de indicar cuáles compromisos internacionales dejan sin fundamento las razones planteadas por esta Corporación judicial en el precedente de unificación. Nótese que el actor, en su petición, se muestra en desacuerdo con la declaratoria del pecio del G.S.J. como “bien de interés cultural en el ámbito nacional” porque esa decisión desconoce el “patrimonio Cultural Americano, Iberoamericano, Comunitario Andino, Estatal e Indígena”, pero no plantea ninguna consideración que desvirtué los razonamientos a los que arribó esta Corporación judicial en la precitada sentencia de 13 de febrero del 2018. […] Para el Despacho, las acusaciones del demandante en ningún caso demuestran la existencia de una “infracción a las normas en que debía fundarse” el acto acusado. Por el contrario, el actor incumple su deber procesal de orientar el ámbito de acción dentro del cual quería que el juez se pronunciará. Es importante recordar que el artículo 231 del CPACA señala los límites que debe acatar el juez administrativo cuando resuelve solicitudes cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la prosperidad de la petición de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011) está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, dado que los referentes conceptuales del escrito cautelar (fundamentos de hecho y de derecho) constituyen el marco del análisis judicial en esta etapa inicial de la controversia. Sin embargo, el [demandante] omitió tal deber en lo que atañe a la supuesta transgresión de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Decisión 588 del 10 de julio de 2004 y de la Carta Iberoamericana de Cultura, puesto que no aclara cuáles son las obligaciones convencionales vulneradas y tampoco sustenta jurídica ni probatoriamente porque los bienes del naufragio no son de propiedad de la Nación.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Concepto / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Marco normativo / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Procedimiento especial. Ley 1675 de 2013 y Decreto 1080 de 2015 / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Naufragio Galeón San José / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La parte demandante no solicitó la confrontación de legalidad de las normas especiales con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa y por ser necesario un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal


[E]l demandante afirmó que no existe una actuación administrativa que anteceda a la expedición de la Resolución 0085 «en la que se informe, comunique, o notifique a persona nacional o extranjera que tuviera interés en la misma», vulnerando con ello el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la publicidad, a la igualdad y los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe, de quienes se vieron afectados por esa decisión administrativa. De otro lado, agregó que el Ministerio de Cultura desconoció el procedimiento legal previsto en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 [que modifica el artículo 8° de la Ley 397 de 1988] para la declaratoria de un BIC, según el cual es obligatorio diseñar un “Plan Especial de Manejo y Protección” de dicho bien, y aprobar un “Plan de Manejo Arqueológico”. […] [S]e advierte que los terceros, supuestamente afectados por la ausencia de un debido proceso administrativo, no fueron identificados en la demanda; sin que tampoco obre en el plenario poder de representación que legitime al accionante para reclamar la afectación de una prerrogativa que no le es propia. Por lo demás, y en cuanto atañe a la transgresión del procedimiento previsto en el artículo 8° de la Ley 397 de 7 de agosto de 1988, se observa que la carga argumentativa de la solicitud cautelar no es suficiente para abordar el reparo porque el procedimiento de declaratoria de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural Sumergido es reglado por un conjunto de normas cuyo estudio de legalidad no solicitó el demandante. […] De forma especial y preferente la Ley 1675 de 2013 reglamentó los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido […]. La Ley 1675 de 2013 constituye el marco general de la protección, investigación, exploración, recuperación y divulgación del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1698 de 2014, compilado en los artículos 2.7.1.1. a 2.7.3.10 del Decreto 1080 de 2015. Según el artículo 2.7.1.1 del Decreto 1080, los bienes extraídos de aguas marinas antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se rigen por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación, mientras que los bienes extraídos con posterioridad dependen del procedimiento especial reglado en esta última disposición. […] En ese orden, las competencias dispuestas en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, deben leerse armónicamente con los parámetros reglados por la Ley 1675 de 2013, en cuanto al procedimiento exigible para declarar el patrimonio arqueológico del Pecio del Galeón San José. […] Debido a la importancia arqueológica de los naufragios y a los costos asociados a su recuperación, el legislador contempló un procedimiento especial que va más allá de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997. […] En atención al contenido de este procedimiento especial, considera el Despacho que el actor se equivoca cuando reprocha al Ministerio por no haber aprobado el “Plan Especial de Manejo y Protección” – PEMP o “Plan de Manejo Arqueológico” del bien declarado como BIC, pues precisamente el artículo 3º de la Resolución 0085 ordena su implementación bajo los parámetros del procedimiento reglado por los capítulos II y III de Ley 1675 de 2013 que versan sobre la intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido. […] En este orden de ideas, el Despacho advierte que la carga argumentativa propuesta en la solicitud cautelar resulta insuficiente para determinar si el Ministerio de Cultura desconoció el procedimiento exigido para declarar un bien como perteneciente al Patrimonio Cultural Sumergido, porque no solo el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 regula esta...

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