AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254919

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00346-00
Fecha27 Agosto 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es aquel por el cual se adopta el Reglamento Interno de Funcionamiento del Distrito de Riego y D.F. Cucunubá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se persigue que se restablezca o se repare un derecho causado por la expedición de un acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede porque la nulidad del acto generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente la demanda en tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control

En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo general, esto es, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca […]. [A] pesar de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad. Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio. […] Así las cosas, si se llegara a acceder a la pretensión de nulidad esbozada en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, pues ello incidiría en el cobro que adelanta la CAR en su contra con motivo de las tarifas a los usuarios para financiar los costos de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito de Riego y D.F. – Cucunubá. […] Ahora, si bien el J. tiene la facultad de darle a la demanda el trámite que en realidad corresponde, en el presente caso dicha potestad no es procedente, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el que tenía que instaurar la actora, se encuentra caducado. En efecto, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, […] se publicó el Diario Oficial el 18 de mayo de 2006, por lo tanto los 4 meses que otorga el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 19 de septiembre de 2006 y la demanda solo se radicó hasta el 6 de agosto de 2019, lo que demuestra que se encontraba caducada. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria rechazará la demanda presentada […], al configurarse el fenómeno de la caducidad, pues se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00346-00

Actor: G.E.C.F.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Rechaza por caducidad

AUTO INTERLOCUTORIO

Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:

La señora G.E.C.F., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, “Por el cual se Adopta el Reglamento Interno de Funcionamiento del Distrito de Riego y D.F. – Cucunubá”, expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

En auto de 30 de septiembre de 2019, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera (folio 195 y 196), lo que ocurrió el 18 de octubre del mismo año (folios 199 a 230).

CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA

En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo general, esto es, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pues considera que con ese acto se infringieron los artículos 29, 79, 80 y 338 de la Constitución Política; y los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 41 de 1993, reglamentada por el Decreto núm. 1881 de 1994.

En virtud de lo anterior, el Despacho debe establecer en primer lugar si el medio de control de nulidad es procedente para controvertir la legalidad del acto expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el que se adoptó el reglamento interno de funcionamiento del Distrito de Riego y D.F. – Cucunubá; o si, por el contrario, se debía acudir al de nulidad y restablecimiento del derecho. De hallar improcedente el primero, será necesario establecer si es posible adecuar el trámite de la...

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