AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541610

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / ACUERDO 080 DE 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00049-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Septiembre 2021
Fecha de la decisión15 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA - La falta de competencia como presupuesto procesal / COMPETENCIA - Factores

Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia. (…). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA. (…). En el sub examine, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Sección Quinta y estructurada con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de actos que versan y se desarrollan exclusivamente dentro del contexto de un concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera dentro de rama judicial, concretamente para los circuitos judiciales de Cundinamarca y Amazonas. Sea lo primero indicar que la Sección Quinta, por distribución de funciones, no conoce de las controversias suscitadas en pretensiones que giren en torno al concurso de méritos, sino de los asuntos que recaen sobre los actos de designación en sus tres modalidades, a saber: elección, nombramiento y llamamiento que precisamente no provengan de esa forma de provisión. (…). Visto el panorama del manejo de los extremos que interesan al caso de la referencia y que ocupa la atención de este Despacho, es claro que (i) recae sobre actos expedidos dentro del concurso de méritos para empleos de carrera de la Rama Judicial y (ii) que los actos fueron proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de dicho proceso de selección, de lo cual no conoce la Sección Quinta, aunado a (iii) que existe pretensión de restablecimiento del derecho a fin de que el actor sea reincorporado a los aspirantes al cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, (iv) que precisamente llevó al actor a judicializar los actos a fin de lograr un cambio en la calificación total obtenida a fin de llegar al puntaje mínimo requerido (v) para continuar en el concurso de méritos para el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DEL CIRCUITO – GRADO NOMINADO (vi) para los distritos judiciales de Cundinamarca y Amazonas, la Sección Quinta no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en la asignación de la materia especializada y que se contienen en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019). (…). En contraste y de conformidad con la Ley 1437 de 2011, a la Sección Segunda se le atribuyó el conocimiento de “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. En este orden, el vocativo de la referencia se ejerció en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a actos emitidos por una autoridad seccional para los departamentos de Cundinamarca y Amazonas, frente al cargo de Secretario de Juzgado del Circuito, por lo que desde el punto de vista del factor subjetivo de autoría son actos proferidos por autoridad seccional (Consejo Seccional de la Judicatura); pasando por un factor de conexión, propósito o finalidad como es continuar en el concurso a fin de lograr un empleo de carrera para unos distritos judiciales seccionales; frente al factor territorial, su desempeño, ejercicio o prestación del servicio del empleo de carrera al que aspira corresponderá a estos distritos judiciales y en cuanto al factor objetivo dado por el restablecimiento del derecho laboral devenido de la incoada nulidad de actos proferidos dentro del concurso de méritos. (…). Por consiguiente, se impone concluir que el asunto debe ser remitido a la Sección Segunda, para que asuma el conocimiento del asunto en lo que en derecho corresponda, acogiendo la postura expresada por esta Sala Electoral en cuanto le es ajeno el conocimiento de las demandas contra los actos expedidos dentro del concurso de méritos y de la pretensión de restablecimiento del derecho es de estirpe laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de mayo de 2018, M.A.Y.B., rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. Sobre la judicialización de los actos que giren en torno al concurso de méritos y que ello se puede realizar de dos maneras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de julio de 2019, M.N.M.P.G. (E), radicado 20001-23-33-000-2019-00175-01. Sobre la diferencia de actos con pretensiones de estirpe laboral y electoral, para determinar la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.C.E.M.R., radicación 17001-23-33-000-2016-00435-02.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / ACUERDO 080 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00049-00

Actor: D.J.S.R.

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Remite por competencia a Sección Segunda

AUTO

Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor D.J.S.R., abogado de profesión, obrando en nombre propio, interpuso[1] demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el siguiente propósito:

Primera: Se declare la Nulidad de los actos administrativos:

  • Resolución N° CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ´Por medio de la cual se conforman los Registros Seccionales de Elegibles para cargos del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo N° CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas’ en la parte pertinente a la conformación de la lista de puntajes de los Registros para el cargo de ‘SECRETARIO DE JUZGADO DEL CIRCUITO – GRADO NOMINADO’.

  • Resolución N° CSJCUR19-172 de fecha 17 de mayo de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ‘Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades correspondiente al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para algunos cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017’ en la parte pertinente a mi calificación de la prueba de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades.

  • Resolución N° CSJCUR21-32 de fecha 24 de febrero de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ‘Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor D.J.S.R. en contra de la Resolución CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 219 (sic), que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca...

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