AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541997

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00354-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Septiembre 2021
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – En lo no regulado y todo aquello en que no sea contrario a la acción de tutela / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL - Dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela cuya nulidad se pretende / INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL – Extemporánea / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL – Inobservancia de carga procesal

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sea contrario a dicho Decreto. Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se solicita la nulidad de lo actuado o de lo decidido en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. (…) Ab initio, la Sala advierte que la referida solicitud de nulidad es extemporánea, toda vez que no fue presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de tutela cuya nulidad se pretende. Al respecto, es importante mencionar que la Corte Constitucional ha establecido que la temporalidad es uno de los requisitos formales que se deben cumplir para estudiar de fondo una solicitud de nulidad, en los siguientes términos: (…)> Pues bien, en el presente asunto, se constata que la sentencia del 2 de julio de 2021 proferida por esta Sala fue notificada a las señoras [E.H.A.], [V.E.], [I.Y.], y [M.C.M.C.], el 9 de julio del año en curso, a sus respectivos correos electrónicos, mediante oficios de notificación Números 65123, 65133, 65126, 65134 y 65129 , respectivamente, por lo que, el plazo para presentar la solicitud de nulidad del fallo mencionado, vencía el 14 de julio de 2021. No obstante, las solicitantes allegaron la respectiva petición, mediante apoderada judicial, hasta el 26 de julio de 2021, es decir, siete (7) días hábiles después, siendo evidente el incumplimiento del requisito de temporalidad. Ahora bien, la apoderada de las interesadas justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de nulidad bajo el argumento que la sentencia de tutela no le fue notificada a su correo electrónico registrado en el proceso, en el que se le habían notificado otras actuaciones previas, por lo que, el 16 de julio de 2021, al enterarse de la expedición de dicha providencia, intentó acceder a su contenido desde la página web de la Rama Judicial y al no poder hacerlo, presuntamente, envío un correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado solicitando su remisión. Sin embargo, al no tener respuesta, el 21 de julio de 2021, se comunicó telefónicamente con la Secretaría de esta Corporación, obteniendo finalmente el fallo objeto de la solicitud de nulidad. Los anteriores alegatos no son de recibo para esta Sala, toda vez que está demostrado, tal como se explicó previamente, que las terceras interesadas en el asunto y promotoras del incidente de nulidad, fueron notificadas el 9 de julio de 2021, con lo cual, tenían el deber de interponer dicha solicitud dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, debiendo avisarle a la apoderada apenas tuvieron conocimiento de dicha actuación procesal, actuando de forma diligente y en pro de sus propios derechos. (…) Además, se advierte que la apoderada no justificó en modo alguno, por qué sus poderdantes no le informaron sobre la expedición del fallo de segunda instancia de tutela apenas fueron notificadas del mismo. Sobre el deber de diligencia de las partes en el cumplimiento de los términos procesales, se considera pertinente citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-012 de 2002 :

SOLICITUD DE NULIDAD – Por falta de competencia para extender el amparo de la acción de tutela a Isagén / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Solicitud no se enmarca en ninguna de las causales previstas en la norma / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Se configura cuando el juez actúe en el proceso después de declarada falta de competencia / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se declaró la falta de competencia / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – En la acción de tutela contra providencia judicial se hizo extensiva a Isagén / COADYUVANCIA – De Isagén en la acción de tutela contra providencia judicial

Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud fue presentada en término, esta Sala quiere poner de presente que la solicitud de nulidad interpuesta no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (atrás transcrito), razón por la cual, se rechazará de plano. (…) En efecto, en la solicitud de nulidad se alega que, al proferirse la sentencia del 2 de julio de 2021, esta Sala incurrió en lo dispuesto en “el artículo 133 del Código General del Proceso [que] señala que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando el J. actúe sin competencia”, pues, a su juicio, haber protegido el derecho fundamental al debido proceso de Isagén, desborda la competencia dada por quien interpuso la acción de tutela y el contenido de la impugnación del fallo de primera instancia. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 133 en comento, reza que, la nulidad del proceso se configura: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”. Acorde con lo anterior, es evidente que la apoderada de las promotoras de la solicitud de nulidad, no tuvo en cuenta que, la causal alegada, implica que, el juez constitucional haya actuado de forma posterior a haber declarado su falta de jurisdicción o de competencia en el asunto que decide, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, pues atendiendo las reglas de reparto de la acción de tutela, mediante auto del 4 de febrero de 2020, se admitió la demanda interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa, acorde con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. Además, se advierte que la accionante dio un alcance distinto a la causal de nulidad invocada. (…) Así, es claro que, los alegatos de la accionante según los cuales se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, no se encuadran en dicha causal ni en ninguna otra establecida en la norma en cita, razón por la cual se rechazará de plano la solicitud. Sumado a lo anterior, se advierte que no es cierto lo dicho por la apoderada de las señoras [E.H.A.], [V.E.], [I.Y.], y [M.C.M.C.], con respecto a que la Sala no tenía competencia para hacer extensivo el amparo a Isagén S.A. E.S.P., toda vez que dicha entidad, no interpuso la acción de tutela, ni recurrió la decisión de primera instancia desestimatoria de la tutela y mostró su conformidad con la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa impetrado por la muerte del señor [A.M.], al cumplir con la misma “pagándole a los demandantes en el mes de diciembre de 2019 la indemnización de perjuicios ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo anterior, por cuanto, el apoderado de Isagén, al momento de contestar a la acción de tutela, manifestó que dicha entidad coadyuvaba la solicitud de amparo impetrada por la Nación – Ministerio de Defensa, actuación que se dejó consignada expresamente en el fallo de 2 de julio de 2021

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00354-01(AC)A

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: Resuelve solicitud de nulidad

I. A N T E C E D E N T E S

1. La tutela y de la sentencia de tutela

Por medio de escrito presentado el 31 de enero de 2020[1], la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales, al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, los cuales...

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