AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00433-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346582

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00433-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00433-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / DEMANDA DE NULIDAD – En la que se plantea que el aparte del acto demandado creó un nuevo hecho generador para la causación del impuesto predial unificado / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de controversias de naturaleza tributaria / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de las demandas de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección

[Ll]egado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza tributaria. […] Tal como se observa, a juicio del demandante, la expresión «así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno», contenida en el citado artículo demandado, debe ser declarada nula, dado que con ella se creó un nuevo hecho generador para la causación del impuesto predial unificado, pasando por alto que la entidad de catastro demandada carecía de competencia para expedir o modificar normas de índole tributaria o impositiva. En ese orden de ideas, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (4 de febrero) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 9 (Remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00433-00

Actor: J.J.Q.M.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Referencia: Nulidad

Tema: Impuesto predial unificado

Auto que remite a otra sección por competencia

El ciudadano J.J.Q.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, instauró demanda en contra del artículo 9 de la Resolución No. 070 de 4 de febrero de 2011[1], expedido por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, al considerar que dicho precepto normativo modificó las reglas previstas por el legislador para la causación del impuesto predial unificado.

El conocimiento del proceso correspondió, en primer lugar, al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído de 9 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, en razón a que el aparte normativo cuestionado corresponde a un acto administrativo general que fue expedido por una autoridad del orden nacional; de allí que, en los términos del numeral 1° del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado resulte ser el competente para conocer de la controversia y, en consecuencia, remitió el proceso a esta corporación judicial para lo pertinente[2].

Ahora bien, llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza tributaria.

Como sustento de la anterior premisa se traen a colación algunos apartes del concepto de violación esgrimido por accionante, los cuales son del siguiente tenor:

[…] La disposición que se desprende del aparte del parágrafo único del artículo 9, de la RESOLUCIÓN 070 DE 2011 del IGAC, modificado por la Resolución 1055 de 2012, en cuanto al hecho de que dicha norma eleva a la condición de predio a las mejoras por construcciones en terreno ajeno o en edificación ajena, teniendo en cuenta que con ello se convirtió en fuente de derecho y base jurídica para que, como se señaló, entidades como la Secretaria de Hacienda Distrital creara un nuevo hecho generador del Impuesto predial unificado, resultando ser esto evidentemente violatorio del preámbulo, así como de los artículos 338 y 363, de la Carta Política de Colombia, como lo veremos más adelante.

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