AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023054

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.9 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00042-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / NULIDAD ELECTORAL – No es el mecanismo procedente para procurar el acatamiento de fallos de tutela / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte vulneración de las normas alegadas

La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [L]a medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su solicitud y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. (…). [L]a decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. En este caso, el peticionario, en acápite contenido en la demanda, expone que se deben suspender los efectos jurídicos del oficio del 6 de julio de 2021, referencia DG – 1441, suscrito por la directora encargada de CORPOCESAR, porque considera que fue designado “…de forma irregular” (…) representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de esa corporación. (…). [L]o anterior por considerar que esta Sección mediante fallo de 3 de junio de 2021, anuló el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor (…) en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPOCESAR para el periodo 2020-2023, lo que derivó en una falta absoluta que se suplió ilegalmente. (…). Debe precisar la Sala que de la revisión el acto de designación que se pide suspender, en efecto, alude al contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015. (…). No obstante lo anterior, dicho precepto se cita no para afirmar que se estaba ante el escenario de que a “…la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios”, como lo interpreta el actor. Por el contrario, se acudió a su contenido a fin de precisar que el parágrafo 1º señala que ante la imposibilidad de elegir a sus representantes era lo procedente que continuara “…asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. En este sentido, no puede desconocer la Sala que la cuestionada designación, en su momento, tenía como finalidad cumplir la orden impartida por un juez de tutela y resolver la petición del demandado de reconocer su calidad de representante. Además, se dejó en claro que dicha designación era transitoria mientras se surtía el procedimiento eleccionario que finalizara con la elección definitiva. En este orden de ideas, contrario al dicho del demandante no se advierte, en esta etapa inicial, que el acto vulnere el contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015 o que incurra en falsa motivación, pues como se demostró la designación que se cuestiona no se fundó, como se sostiene en la demandada, en la inasistencia de los representantes legales de los consejos comunitarios a la sesión en la cual se elegirían de manera definitiva a los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, sino que derivó de la interpretación a que dicha corporación respecto de la inexistencia de un suplente que pudiera suplir la vacancia absoluta del representante principal al que se le anuló su elección. Conclusión que conlleva la negativa de este reparo. Por otra parte, el actor sostiene que la designación del demandado infringe los artículos y 10º del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015, que regulan el remplazo del representante en casos de faltas temporales o absolutas. (…). En este sentido, debe dejar en claro la Sala que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo procedente para procurar por el acatamiento de fallos judiciales y mucho menos decisiones dictadas en sede de tutela. (…). [E]n este momento, no se advierte que la designación, que se pide suspender, vulnere el contenido del los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, pues no se encuentra ilegal la interpretación de CORPOCESAR, según la cual la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, derivada de los yerros probados en su expedición, implica la inexistencia del suplente que podría suplir la vacancia absoluta del miembro principal, pues como ya se expuso, la elección de ambos representantes (principal y suplente) estaban contenidas en el mismo acto electoral anulado en el fallo de 3 de junio de 2021. Es por lo anterior que, en este momento de admisión de la demanda, no se evidencia la vulneración de dichos preceptos y que los alcances del fallo electoral del 3 de junio de 2021, deba ser un aspecto que tenga que resolverse en la decisión que ponga fin a esta controversia. (…). [L]a Sala denegará la suspensión provisional solicitada por el demandante al no encontrar acreditado los yerros en que se funda el requerimiento cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamentos de voto presentados por los Magistrados C.E.M.R. y R.A.O..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00042-00

Actor: E.H.F.

Demandado: J.T.M.F. - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta absoluta y forma de suplirla

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Es lo procedente pronunciarse respecto de la admisión de la demanda presentada por el señor E.H.F. contra el acto de designación de J.T.M.F. como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023, y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, que la contiene.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor E.H.F., el 28 de julio de 2021 presentó demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente:

“…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y R.J.R.C. como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.

1.2. Fundamentos fácticos de la demanda:

  1. El actor, en síntesis, relacionó los siguientes

  1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se designó a J.T.M.F. como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESAR- periodo 2020-2023. Lo que devino en la falta absoluta de dicho cargo

  1. El 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del Cesar para que participaran en el proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de CORPOCESAR

  1. Mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece...

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