AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00539-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023102

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00539-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00539-00
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Rechazada por no estar la parte demandante legitimada para presentarla y no configurarse ningún presupuesto para alterar el orden

[L]a Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que exponen los solicitantes en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las mencionadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo y, además, las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. En efecto, lo que se advierte es que el sustento de la solicitud está dirigida a evidenciar su inconformidad con el ejercicio de las competencias propias de Cormacarena como autoridad ambiental, aspecto que no se enmarcaría en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición bajo examen. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00539-00

Actor: G.H.H.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y OTROS

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora mediante correo electrónico remitido el 4 de septiembre de 2021[1].

  1. Antecedentes

1.1. El ciudadano G.H.H., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual solicitó que se declare la nulidad de Resoluciones nro. 059 del 4 de abril de 1945, “Por la cual se señala una zona de reserva forestal”, expedida por el entonces Ministerio de la Economía Nacional, y 2103 del 28 de noviembre de 2012, “Por la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora “Quebrada Honda y caños P. y Buque” y se toman otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.2. La demanda fue admitida por el Despacho de la entonces consejera de Estado M.C.R.L., mediante auto del 2 diciembre de 2015. Allí mismo se ordenó el trámite y las notificaciones de rigor[2].

1.3. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el consejero de Estado, H.S.S., ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado O.G.L., en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[3].

1.4. El 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[4] y, mediante proveído del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[5]. Al Despacho ingresó para fallo el 22 de abril de 2019, según consta en el índice 71 de la plataforma SAMAI.

  1. Solicitud de prelación de trámite y fallo

Las razones esgrimidas para solicitar el trámite preferente en el asunto fueron las siguientes:

Manifestó que, en comunicación del 21 de julio de 2021, el Despacho sustanciador informó que el expediente se encontraba en el turno 408 para proferir sentencia. Así mismo, que la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido ocho (8) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva, cuando ya se encuentran reunidas las pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión.

Luego de indicar que el ejercicio de las competencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena (en adelante Cormacarena), como autoridad ambiental, es selectivo, argumentó que “Se trata de un medio de nulidad en el que se están viendo afectadas directa e indirecta mente (Sic), repito más de 3000 familias, que afectarían gravemente el Patrimonio de la Nación – Corporación Ambiental, por hechos, actos omisiones y operaciones administrativas antijurídicas”[6].

Agregó que Cormacarena ha adelantado más de dos mil (2000) procesos sancionatorios ambientales en contra de las familias de la zona, con los cuales ha transgredido el artículo 6 de la Ley 99 de 1993, puesto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “le dio patente de corso a Cormacarena para carecer estatutariamente de la DOBLE INSTANCIA.”[7].

Por último, tras aludir al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, 16 de la Ley 1285 de 2009, 18 de la Ley 446 de 1998 y las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 2080 de 2021, solicitó “fallar con prelación el presente asunto “en atención a la trascendencia del asunto de la condena a la entidad pública y Aun (Sic) a la importancia del tema que tiene para un desarrollo de sentencia de unificación jurisprudencial”[8].

  1. Consideraciones

3.1. Planteamiento

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber:

Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

ARTÍCULO 16. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán,...

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