AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183334

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00470-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Formulada con sustento en que no se desarrolló con precisión cuál era la causal de nulidad procedente para acceder a las pretensiones ni el concepto de violación / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – No probada porque la demanda está formulada en forma completa

El apoderado judicial del Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepción la que denominó «Ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados», la cual se encuentra sustenta en que, a juicio de la entidad demandada, el accionante incumplió con su obligación de desarrollar con precisión cuál era la causal de nulidad procedente para acceder a sus pretensiones, esto es, que omitió acatar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo del artículo 162 del CPACA y lo previsto en el artículo 137 ibidem. Para resolver, el Despacho recuerda que la «demanda en forma» se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, preceptos que disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales se encuentra el atinente a que «[…] se pretenda, expresado con precisión y claridad […]», indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto, el Despacho observa, en primer lugar, que la parte actora dirige su demanda en contra de la expresión «del fabricante» contenida en los artículos 1º y 2º de la Resolución 15912 de 2018 y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019, actos administrativos expedidos por el Superintendente de Notariado y Registro, por lo que sí dio a conocer frente a cuáles manifestaciones de voluntad de la administración incoaba el libelo demandatorio. En segundo lugar, y en lo atinente al desarrollo del concepto de violación de los actos administrativos acusados, se advierte que la parte actora indicó que los apartes demandados deben ser anulados por ser contrarios a los artículos 6,121 y 131 de la Constitución Política, así como a los artículos 20, 83 y 198.5 del Decreto 960 de 1970 –Estatuto Notarial-, al artículo 3º de la Ley 39 de 1981 y al artículo 62.1 de la Ley 734 de 2002. […] En este contexto, para el Despacho la demanda está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer, equivocadamente, el apoderado de la Superintendencia demandada. Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00470-00

Actor: UNIÓN COLEGIADA DEL NOTARIADO COLOMBIANO – UCNC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO

Referencia: NULIDAD

Auto que resuelve excepciones

Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial, y para resolver las excepciones[2] formuladas no se requiere la práctica de pruebas.

  1. Antecedentes

  1. La Unión Colegiada del Notariado Colombiano –en adelante UCNC-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión

[…] se declare la nulidad de la expresión “del fabricante” contenida en los artículos 1 y 2 de la Resolución 15912 de 2018 y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019, expedidas ambas por el Superintendente de Notariado y Registro […].

  1. Este Despacho, mediante auto de 25 de noviembre de 2020[3], inadmitió la demanda por cuanto la parte actora: i) no indicó el lugar en donde pueden ser notificados los terceros interesados, y ii) no allegó las constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los actos acusados. Tal proveído fue notificado mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2020[4] y por estado de la misma fecha

  1. Mediante escrito radicado, vía correo electrónico, el 14 de diciembre de 2020[5], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió la omisión relacionada con las direcciones de notificación de los terceros interesados. Respecto de las constancias anteriormente referidas informó que, pese a haberlas requerido a la entidad demandada y a la Imprenta Nacional, las mismas no habían sido suministradas

  1. Dado lo anterior, mediante auto de 12 de febrero de 2021[6], se ordenó oficiar al Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de las constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados. Dicha entidad, dentro del término concedido, allegó las constancias requeridas[7].

  1. Subsanados los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021[8] admitió la demanda de nulidad presentada en contra de la expresión «del fabricante» contenida en los artículos 1º y 2º de la Resolución 15912 de 2018[9] y en el artículo 4º de la Resolución 7515 de 2019[10], expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, ordenando, a su vez, que se surtieran las notificaciones y trámites previstos en la Ley 1437 de 2011.

  1. Contestación de la demanda

  1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó: «Ineptitud de la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados», la cual fue sustentada en los siguientes términos:

[…] La demandante nunca formuló, desarrolló, ni demostró un cargo concreto contra las resoluciones demandadas en la forma como lo exige el artículo 137 del CPACA sobre el cual pretendió estructurar la nulidad deprecada. Tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar la violación y el concepto de la violación que le imponía el numeral 4º del artículo 162 del mismo código. No presentó una labor demostrativa capaz de enervar la presunción de legalidad que campea incólume sobre los actos demandados acorde con lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA […] (destacado del Despacho).

  1. Dicha excepción también fue sustentada dentro del acápite de la contestación de la demanda denominado: «OPOSICIÓN Y RÉPLICA A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES», en el cual se indicó lo siguiente:

[…] Dado que la demandante nunca precisó la causal de nulidad, nunca demostró la clase de error o vicio que afectaba, en su criterio, los actos administrativos demandados, nunca dijo en qué consistía el error, si se trataba de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, esto si se trataba por ejemplo de la violación de las normas en que debían...

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