AUTO nº 11001-03-15-000-2021-10838-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183503

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-10838-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-10838-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REGLAS DE COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE COMPETENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / DERECHOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS / AYUDA A POBLACIÓN DESPLAZADA

[S]i bien el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali considera que en la acción de tutela de la referencia se alude a asuntos que atañen directamente al presidente de la República y su gabinete ministerial, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa Sex Ukwe (Valle del Sol) sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, como erradamente se concluyó (…) con fundamento en la equivocada lectura de la demanda y la aplicación igualmente errada de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Lo que sí advierte el Despacho es que la supuesta vulneración alegada por la comunidad indígena demandante, proviene de otras entidades y autoridades del orden nacional y territorial, dado que lo pretendido es que se genere el reconocimiento de la comunidad indígena, la asignación de un predio desde el Fondo Nacional de Tierras, para cesar la vulneración generada por el desalojo, que se dé inicio a los procesos de restitución de tierras y reparación colectiva y que, además, se preste ayuda humanitaria urgente para la población desplazada, todo lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad del demandante contra alguna actuación del presidente de la República. De modo que, en el caso particular, resultan aplicables el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 antes citado. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (…). Una interpretación en contrario, (…) generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

REGLAS DE COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE COMPETENCIA

Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. (…) En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela. Por supuesto, sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10838-00(AC)A

Actor: COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO NASA UKWE (VALLE DEL SOL) DEL MUNICIPIO DE YUMBO

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO DEVUELVE EXPEDIENTE

Proveniente el proceso del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali[1], sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente al referido juzgado, por las razones que pasan a explicarse:

  1. ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2021, los señores R.G.C. y R.U.P., actuando como agentes oficiosos de la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa Ukwe (Valle del Sol), interpusieron acción de tutela contra el municipio de Yumbo, el departamento del Valle del Cauca, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Étnicos, la Unidad de Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la protección de las comunidades indígenas, a la propiedad colectiva, a la atención humanitaria y a la especial protección por desplazamiento forzado.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali se declaró incompetente para conocer de la tutela y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que, pese a no existir un error en el reparto conforme las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el asunto en cuestión no solo incumbe a las entidades accionadas, sino también a la Presidencia de la República y toda su cartera ministerial, siendo el Consejo de Estado la autoridad competente para asumirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. De la competencia en materia de tutela

Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.

En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.

La competencia, según lo definió el profesor L.M., es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales[2]. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces.

Para C., la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios[3]. En ese sentido, C. también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»[4].

En suma, la función pública de impartir...

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