AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183606

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00374-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De Corte Constitucional por considerar su falta de competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se sustituye un capítulo del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley; (iii) la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […] En el asunto bajo examen, la demanda está dirigida en contra de los artículos 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.3 y los numerales 6 y 7 del [artículo 2.9.2.1.2.7] Decreto nro. 1630 de 2019 “por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, por considerar que los mismos transgreden los artículos 48, 49, 150, 300 y 313 de la Constitución Política; el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Frente a la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad invocado por la demandante, el Despacho observa por un lado, que el acto acusado se trata de un decreto reglamentario proferido por el Presidente de la República en uso de la facultades previstas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y por el otro, que dentro de las normas que se aducen violadas además de los artículos 48, 49, 150, 300 y 313 de la Constitución Política se incluyeron los artículos 19 de la Ley 1257 de 2008 y 18 de la Ley 1551 de 2012. En consecuencia, el medio de control procedente para su estudio, es el de nulidad, comoquiera que el acto acusado no se trata de un reglamento autónomo o de un acto administrativo de carácter general expedido por expresa disposición constitucional y la confrontación del mismo no sólo se hace frente a disposiciones constitucionales sino también legales. Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter general es el de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado por el artículo 171 ejusdem, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, se adecuará el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad al de Nulidad.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de junio de 2018, R. 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-24-000-2021-00374-00


Actor: DALIDA FERNANDEZ PEREA


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD


Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (se adecúa a nulidad)


ADECÚA E INADMITE DEMANDA




  1. ANTECEDENTES


La señora D.F.P., actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad previsto por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda solicitando se declare la nulidad de los artículos 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.3 y numerales 6 y 7 del artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 1630 de 20191, proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social.


La demanda fue radicada ante la Corte Constitucional el 18 de junio de 20212, que por auto del 21 de julio de...

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