AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04439-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183983

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04439-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04439-02
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No amparó ningún derecho fundamental

[P]ara la S. no hay lugar a estudiar el incidente de desacato presentado por el actor, en tanto las providencias de tutela dictadas en el marco de este trámite constitucional, no accedieron a las pretensiones de la acción ni ordenaron a C. reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de algún factor salarial. Entonces, al no existir un fallo favorable que haya accedido a la protección reclamada, por consecuencia el trámite de cumplimiento o desacato deviene improcedente. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. Adicionalmente, dicha disposición establece que si la autoridad encargada no da cumplimiento a la orden se podrá requerir al superior y que si el incumplimiento se mantiene “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como en el presente caso no hay una sentencia de tutela que ordene a C. reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de algún factor salarial, la solicitud de desacato presentada es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04439-02(AC)A

Actor: J.H.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO

El Despacho procede a resolver la solicitud formulada por el J.H.A.S., quien actúa en nombre propio, dirigida a que se ordene a C. “hacer efectivo el fallo en el asunto de la referencia, en forma inmediata”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el argumento de que incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1], emanada de la S. Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio.

La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la conclusión a la que arribó el tribunal accionado es razonable, pues se constató que i) el demandante era beneficiario del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ii) el IBL con los últimos 10 años de servicio indicado por el tribunal accionado se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en tanto no hace parte del régimen de transición y, finalmente, iii) en razón a que el accionante decidió seguir realizando aportes voluntarios, su pensión no se podía reconocer desde el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional, sino a partir del día siguiente a la última cotización.

Adicionalmente, esta Sección no evidenció una interpretación y aplicación de alguna norma que estuviera en contra del precedente constitucional, que existiera la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata o que fuese procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 11 de febrero de 2021, confirmó la precitada decisión bajo los mismos argumentos.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El actor promovió incidente de desacato contra C. “teniendo en cuenta que se le ordenó a la mencionada entidad hacer efectivo el fallo en el asunto de la referencia, en forma inmediata y ha hecho caso omiso a la sentencia de tutela”.

Afirmó que le pidió a C. el cumplimiento del fallo de tutela y que lo único que le contestan es que el Consejo de Estado no les ha notificado la decisión, sin embargo, manifestó que la providencia dictada en el proceso de tutela de la referencia se notificó el 23 de febrero de 2021.

Sostuvo que insistió ante C. por el cumplimiento de la orden del juez de tutela, para lo cual le “contestaron que efectivamente desde el 24 de febrero del año que avanza, recibieron la notificación con el respectivo anexo, pero no entendiendo la razón de esa omisión, e inclusive que todo lo habían “archivado”, sin darle el debido cumplimiento y sin incluirme en la nómina del año 3013 (sic), reconociéndome además las primas de mitad de año dejadas de cancelar desde esa data, con los reajustes de ley”.

Finalmente, manifestó que acudía al incidente de desacato, con el fin de que “se les ordene, que en el término de la distancia, cumplan con la sentencia de TUTELA, haciéndoles saber además, las respectivas consecuencias disciplinarias contra el responsable de tan gran omisión”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede...

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