AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00687-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184010

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00687-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 16-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00687-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Recurso de reposición contra auto que admitió el recurso / PÉRDIDA DE PERSONERÍA DE PARTIDO POLÍTICO – Efectos al acudir como recurrente en ejercicio del recurso extraordinario de revisión / PARTIDO POLÍTICO – Acreditación de representación legal / REPONE – Inadmite demanda

El presente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 15 de febrero de 2019, por el apoderado del partido Opción Ciudadana según el poder mencionado anteriormente, otorgado el 12 de febrero de 2019. De lo anterior se advierte que para la fecha en que el representante legal del partido Opción Ciudadana otorgó el poder al profesional del derecho y este presentó el recurso extraordinario de revisión, el mencionado partido político ya no disponía de personería jurídica, por virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, según el cual si un partido político no obtiene una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado perderán la personería jurídica, como en este caso sucedió. (…) A juicio del Despacho, la anterior consideración sobre la existencia del partido político que ha perdido la personería jurídica debe entenderse dentro de un concepto o dimensión política o electoral. Las potestades, dentro de ese ámbito, con las que cuentan los partidos o movimientos políticos, con o sin personería jurídica, o que la han perdido, están dadas por las normas constitucionales. (…) a juicio del Despacho, la organización o partido político sin personería jurídica puede comparecer a un proceso como demandante, demandado o interviniente, pero debe serlo por intermedio de su directiva o por un representante debidamente designado por ella, conforme con sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Por ello, el Despacho, por auto del 9 de noviembre de 2020, solicitó a la parte recurrente que allegara el documento idóneo que acreditara la calidad de representante legal de quien otorgó el poder a nombre del partido político Opción Ciudadana al momento de presentar el recurso. (…) [P]ara el Despacho la no acreditación de la representación legal del partido, debidamente constituida por las directivas de la organización política, impide considerar legítimo que dicho repesentante haya otorgado poder a un profesional del derecho y que este pudiera realizar actos procesales válidos y eficaces, o asumir las cargas y responsabilidades connaturales al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / RESOLUCIÓN 1002 DE 2019 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 0266 DE 2019ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre le concepto de personería jurídica de un partido o movimiento político ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.Rocío A.O., sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.Susana B.V., Sentencia del 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00687-00(A)

Actor: Á.H.C.E.

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Auto resuelve recurso de reposición

El Despacho decide el recurso de reposición presentado oportunamente por el apoderado judicial de una de las partes demandadas, la señora G.S.D.O., contra el auto del 26 de febrero de 2020, que admitió el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto, mediante apoderado, por el señor Á.H.C. en representación del Partido Político Opción Ciudadana.

Antecedentes

Por auto del 26 de febrero de 2020, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado, por el partido Opción Ciudadana, representado por el señor Á.H.C.E., contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-15-000-2014-00117-00 con acumulación del proceso No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, adelantados por Á.Y.H.R. y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – M., contra la elección de senadores periodo 2014-2018.

Por medio de la mencionada sentencia, la Sección Quinta resolvió, entre otros: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 3006 de 14 julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2014-2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores S.A.G.C., del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; T.G.R., del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y H.M.H.P., del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora […]; SEGUNDO: CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules […]; y TERCERO: DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el periodo constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento M., previa certificación sobre su individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral […]”.

En el auto admisorio del recurso extraordinario se ordenó la notificación personal a quienes fueron los demandantes de los procesos de nulidad electoral, y a los exsenadores para el periodo constitucional 2014-2018: señora G.S.D.O. y señores M.A.V.P. y C.A.B.L., quienes fueron los llamados a ocupar las curules por el partido M., en virtud del fallo de nulidad electoral recurrido.

El 9 de marzo de 2020 fue notificado por aviso el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora G.S.D.O., quien, por escrito presentado el 13 de marzo de 2020[1], interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, con el fin que se reponga y, en consecuencia, se rechace el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que el Partido Opción Ciudadana “no estaba legitimado en la causa para comparecer a la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber perdido la personería jurídica según se acredita con la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral”, porque no obtuvo el 3% de los votos válidos para el Senado de la República o Cámara de Representantes en las elecciones del Congreso de la República para el periodo 2018-2022, con lo cual, jurídicamente perdió el status de partido político.

La recurrente explica que el señor Á.H.C.E. dijo ostentar la calidad de representante legal del Partido Político Opción Ciudadana y otorgó poder a un abogado para que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario de revisión de la referencia, profesional que, evidentemente, presentó el recurso, invocando la condición de apoderado de dicho partido político. Que con el poder se allegó un certificado del Consejo Nacional Electoral del 11 de septiembre de 2017, fecha para la cual el partido sí tenía personería jurídica y representación legal, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política el partido perdió su personería jurídica, por disposición del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018, y de esta manera perdió su prerrogativa constitucional y legal de comparecer ante la administración de justicia como persona jurídica sujeta de derechos, por lo tanto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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