AUTO nº 11001-03-15-000-2021-10759-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 03 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-10759-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN MUNICIPAL / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / JUZGADO MUNICIPAL
Lo precedente, pone de manifiesto que la entidad que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicitan, es la EPS FAMISANAR, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los juzgados municipales. (…) Siendo ello así, se dispondrá el envío del expediente a los juzgados municipales de Madrid (Reparto), para lo de su competencia, teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 de 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10759-00(AC)
Actor: LUZ MYRIAM BARRETO RONCANCIO Y OTRA
Demandado: FAMISANAR EPS
AUTO INTERLOCUTORIO
Al entrar a admitir la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los que, a juicio de la parte actora, les fue vulnerados por la EPS FAMISANAR, por cuanto no se le ha garantizado a la menor de edad EILEEN VICTORIA FRANCO BARRETO el tratamiento que requiere de manera inmediata y permanente, así como una silla de ruedas.
Lo precedente, pone de manifiesto que la entidad que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicitan, es la EPS FAMISANAR, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los juzgados municipales.
En efecto, el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20151, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, prevé:
“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de las acciones de tutela. Para los efectos...
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