AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00238-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2012-00238-00 |
Fecha de la decisión | 19 Abril 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social o cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación, tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden para proferir sentencia
El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. [...] De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en tres situaciones concretas, a saber: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso, ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos. Para efectos de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo que nos ocupa no se encuentra sustentada en ninguna de las causales anteriormente señaladas, sino en la necesidad de conocer si la estructura y planta de personal que fuere decretada por el Ministerio de Cultura con la expedición de los actos acusados se encuentra o no ajustada a derecho y así poder iniciar el proceso de concurso de méritos que provea los cargos de la misma. [...].Como se observa, si bien lo debatido en el proceso de la referencia guarda relación con el concurso de méritos que pretende adelantar la entidad accionada, nada obsta para que el mismo se inicie, en tanto que la legalidad de los actos administrativos demandados conserva plena validez hasta tanto esta corporación se pronuncie sobre su legalidad. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razón para conceder prelación en el turno de fallo en el asunto de la referencia y, en virtud de ello, denegará la solicitud formulada en tal sentido por la parte demandada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00238-00
Actor: BLANCA STELLA LAMPREA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA E INSTITUTO CARO Y CUERVO
Referencia: NULIDAD
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