AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184693

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00094-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIÓN PREVIA – Aplicación armónica conforme al CPACA y al Decreto Legislativo 806 de 2020 / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA

Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma (…), resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Concepto / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Requisitos para su configuración

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). Ahora bien, en lo atinente a los medios exceptivos denominados como mixtos, encontramos la indebida escogencia de la acción. (…). Así entonces, con la formulación de la indebida escogencia de la acción, tal como sucede con la excepción previa de falta de cumplimiento de requisitos formales, se ataca la confección de la demanda en cuanto a la idoneidad del medio de control interpuesto por la parte actora en relación con las pretensiones expresamente planteadas, e inclusive, aquellas cuya mención no es literal pero que devienen de interpretación en conjunto del libelo inicial. (…). De acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos. (…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…). Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No puede tener origen en pronunciamientos del juez como conductor del proceso

[E]l medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo, resulta procedente cuando lo pretendido es que se declare la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En el sub examine, no hay duda frente al objeto litigioso planteado por los demandantes en ejercicio del citado mecanismo judicial. (…). Conforme a este aparte, es claro que las súplicas de la demanda tienen por finalidad la declaratoria de nulidad del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, contenido en el Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019, junto con los actos a que hace alusión la parte demandante, esto es, los acuerdos relacionados con su nombramiento, confirmación y posesión. Lo anterior, por cuanto considera que, en la etapa prevista en el concurso de méritos para llevar a cabo la entrevista a los participantes, se vulneraron los principios de publicidad, participación ciudadana y los artículos 27 del Acuerdo 002 de 2019 y 14 del Acuerdo 004 de ese mismo año, al no garantizarse el carácter público que debía revestir dicha fase del proceso y, además, por no promediarse la calificación final de dicha etapa. Así las cosas, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que con la misma no se está atacando la legalidad de los Acuerdos 001, 002, 003, 004 y 005 de 2019, sino que, por el contrario, lo que evidencia el despacho es que la parte actora...

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