AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01122-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185163

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01122-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01122-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por falta de legitimación en la causa por activa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y legitimados por activa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No supone una nueva instancia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 Ibídem (…). Así mismo, esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que el citado recurso extraordinario lo debe interponer aquellos que demuestren un legítimo interés en el proceso, es decir, por quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya revisión se pretende. Por otra parte, este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. (…) [E]ste medio judicial extraordinario no responde al ejercicio propio de una instancia ordinaria sino a la necesidad del restablecimiento de la justicia; que por lo mismo, su acción se restringe únicamente al universo de las sentencias ejecutoriadas -. Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. (…) En el caso bajo estudio, este Magistrado observa que a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se incardinó contra un auto que dio por terminado el proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, como es la providencia que rechazó la demanda en cuanto a que se acreditó la configuración de la caducidad del medio de control, por las razones ya explicadas, considera que el mencionado recurso deberá ser rechazado en razón a que el señor (…) carecía de legitimación para presentarlo, pues, al no ser parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), no le asistía interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la providencia que resultó contraria a los intereses de (…), quien sí obró como demandante en el último proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: En relación a que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, R.. 11001-03-15-000-2013-02110-00, C.R.P.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de autos interlocutorios que ponen fin al proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, providencia del 1 de octubre de 2019, R.. 11001-03-15-000-2018-01979-00, C.M.N.V.R.

NOTA DE RELATORÍA: En relación a que los autos interlocutorios que ponen fin al proceso tienen fuerza de sentencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005, M.M.G.M.C.; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2017, R.. 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.R.A.O. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 25 de junio de 2015, R.. 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14), C.G.A.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01122-00(A)

Actor: I.E.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.T.V., quien dijo obrar para esos efectos en representación de R.A.S.V., contra el auto de segunda instancia del 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso con el número de radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018).

  1. ANTECEDENTES

1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado

El señor I.E.R., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con la pretensión de que se profiriera sentencia declarativa de la nulidad de la Resolución No. 00324 de 22 de enero de 2014 y del Oficio del 8 de febrero de 2017; y, en consecuencia, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada reconocer en su favor la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la citada resolución, y pidió que dicha sanción se hiciera exigible desde 1999 al 2009.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, mediante auto del 24 de mayo de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en que la Resolución No. 00324 de 22 de enero de 2014 le fue notificada al demandante, el día 24 del mismo mes y año, y por consiguiente, cualquier inconformidad que éste tuviera frente a la liquidación efectuada en el acto, que pretendiera someter a decisión de la jurisdicción debía ser objeto de demanda dentro del término prescrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, término que al momento en que se llevó a efecto la diligencia de conciliación prejudicial (8 de junio de 2017), ya había fenecido.

Ahora, en cuanto al Oficio del 8 de febrero de 2017, el Tribunal encontró que en su contenido no había decisión de fondo, toda vez que se limitó en realizar la remisión a otros oficios que habían dado respuesta a las peticiones formuladas por el demandante, agregando además que la nueva solicitud solo pretendió revivir términos.

La anterior decisión fue recurrida por el demandante, recurso que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de abril de 2019, confirmando la providencia de primera instancia.

1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

En el escrito en el que se solicita la revisión se invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prescribe: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Así mismo, señaló que “probablemente” se estructuraba la causal preceptuada en el numeral 1 del citado artículo que reza: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

El trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa ha de sujetarse a la preceptiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de esta codificación, dado que la interposición del recurso ocurrió después del 2 de julio de 2012.

2.2. Competencia

Este Despacho es competente para adoptar esta decisión, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión; que al tenor de lo que prescribe el artículo 249 del CPACA «… los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo…»; que el artículo 29...

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