AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00056-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185277

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00056-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00056-00
Fecha de la decisión09 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y la Procuraduría Provincial de G. (Cundinamarca) / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y PROCURADURÍAS PROVINCIALES – Reglas especiales de distribución de competencias / COMPETENCIA ESPECIAL DE LAS PROCURADURÍAS REGIONALES – Para resolver conflictos de competencias / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Caso concreto

Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. […] [C]uando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. […] [E]l artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial. […] En ese sentido, la S. debe aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 8° de la Resolución 213 de 2003 de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca tiene «competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y G., y esta última incluye al municipio de Tocaima, de acuerdo con el numeral 6.1.3 del artículo 8° de la mencionada resolución. Así las cosas, la S. no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación, con base en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / RESOLUCIÓN 213 DE 2003 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 6.1. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00056-00(C)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TOCAIMA (CUNDINAMARCA)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca) y Procuraduría Provincial de G. (Cundinamarca)

Asunto: Autoridad competente para resolver una petición. Falta de competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 2 de septiembre de 2020, el señor L.F. interpuso derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Tocaima (Cundinamarca) con el fin de que no se le cobrara el impuesto predial de una casa, que desapareció tras un incendio, y que, por el contrario, se le cobrara el impuesto de un terreno (folios 7 y 8, 11 y 12, documento 3, expediente electrónico)

  1. El 24 de septiembre de 2020, el señor L.F. solicitó a la Procuraduría General de la Nación que ordenara «a quien corresponda la intervención y demás medidas […] por guardar silencio administrativo y no contestar mis derechos de petición, al sr J.M.P., alcalde municipal de Tocaima» (folios 6 y 10, documento 3, expediente electrónico)

  1. El 13 de noviembre de 2020, el señor L.F. pidió a la Procuraduría General de la Nación que informara los motivos por los cuales sus solicitudes no han sido respondidas

Dicha petición fue recibida por la Procuraduría General de la Nación el 28 de diciembre de 2020 y se le asignó el radicado núm. E-2020-682522 (folio 5, documento 3, expediente electrónico).

  1. Mediante Oficio núm. 044 del 8 de enero de 2021, la Procuraduría Provincial de G. le informó al señor F.:

En atención a la petición elevada por Usted ante la Procuraduría General, radicada el 28 de diciembre de 2020 bajo el número sigdea E-2020-682522, de manera comedida me permito informarle que la queja formulada en contra del señor JULIAN (sic) MORA PINEDA, en calidad de Alcalde de Tocaima, por presuntamente no dar respuesta a una petición, se encuentra registrada con el número de sigdea E-2020-495735, la cual fue sometida a reparto y está pendiente para su evaluación y trámite (folio 13, documento 3, expediente electrónico).

  1. El 18 de enero de 2021, mediante Auto núm. 075, la Procuraduría Provincial de G. remitió, por competencia, el proceso con radicado núm. E-2020-495735 a la Personería Municipal de Tocaima (Cundinamarca). En la remisión señaló:

[…]

Con la finalidad de establecer si efectivamente se dio o no respuesta al peticionario, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23[1] de la Ley 1755 de 2015.

Si de las acciones adelantas (sic) surgiera alguna responsabilidad por parte de servidores públicos adscritos al precitado Ente Territorial, la Personería Municipal habrá de avocar e iniciar la acción disciplinaria frente a los sujetos de su competencia, conforme a lo dispuesto [en] el numeral 4° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994;[2] y si dentro de las mismas resultare comprometida la responsabilidad del señor alcalde municipal de la época, habrá de remitir las presentes diligencias a esta Procuraduría Provincial con su respectivo informe para lo de nuestro conocimiento[3] (folios 3 y 4, documento 3, expediente electrónico).

  1. Mediante Auto núm. 025 del 23 de febrero de 2021, la Personería Municipal de Tocaima resolvió declarar que carece de competencia para conocer de la petición presentada por el señor L.F. el 13 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta S. (folios 15 a 18, documento 3, expediente electrónico).

  1. El 26 de abril de 2021, la secretaria de la Personería Municipal de Tocaima remitió el expediente a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de G. (folio 1, documento 3, expediente electrónico).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, documento 7, expediente electrónico).

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