AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00237-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185298

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00237-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00237-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS – Por omisión y extralimitación de sus funciones

De este breve marco constitucional, pueden derivarse las siguientes reglas generales, sobre la potestad disciplinaria de la Administración: 1. Los servidores públicos son responsables, no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por incurrir en omisión o extralimitación de sus funciones. 2. Dicha responsabilidad puede ser exigida, a la autoridad competente, por cualquier persona natural o jurídica. 3. Corresponde al Congreso de la República establecer, en concreto, la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (lo que incluye los procedimientos y las competencias). 4. También le compete al Legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas, lo que puede incluir la extensión de la responsabilidad disciplinaria a tales sujetos. Como se aprecia, la Constitución Política establece el principio de la responsabilidad de los servidores públicos (incluyendo la disciplinaria) y la posibilidad de extenderla a los particulares que ejerzan funciones públicas, pero no regula directamente las faltas, las sanciones, los procedimientos ni las competencias (con excepción de aquellas atribuidas directamente al Ministerio Público, en el artículo 277 ibidem), todo lo cual defiere al Legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123

POTESTAD DISCIPLINARIA Y ACCIÓN DISCIPLINARIA – Diferencias / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia y alcance / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia y alcance / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es excluyente y facultativo

[L]as normas citadas distinguen entre la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria. La primera corresponde al Estado, en general, cuando se trata de servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas. La segunda, por su parte, que alude a la posibilidad de abrir una investigación, tramitar el proceso, declarar la responsabilidad e imponer las sanciones a que haya lugar, en cada caso concreto, está distribuida, para efectos de la competencia, en dos niveles distintos: uno interno, radicado en las mismas entidades, órganos y organismos públicos, por intermedio de las oficinas de control disciplinario interno, que, por expreso mandato legal, deben existir en todas las entidades, órganos y organismos del Estado; y otro externo, radicado principalmente en cabeza del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y personerías). […] De todo lo expuesto en este acápite, se concluye: i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno, conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste precisamente en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de su entidad. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario, el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. vi) La asignación de competencias es un asunto de reserva de ley, y, por tanto, resulta contrario a la Constitución su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. vii) El poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Atribuciones en materia disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Modalidades y fuentes de su potestad disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cláusula general de competencia

La norma […] no consagra una, sino varias atribuciones del procurador general, en materia disciplinaria: i) ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (lo que incluye a los particulares que cumplan esta clase de funciones); ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario; iii) realizar las investigaciones, y iv) imponer las respectivas sanciones. Dentro de este marco, y al revisar distintas leyes y normas con fuerza de ley […] que regulan las funciones de la Procuraduría General de la Nación, la S. observa que su competencia, en materia disciplinaria, puede corresponder a distintas modalidades y fuentes, así: i) Al ejercicio del poder disciplinario preferente; ii) A normas especiales que atribuyen la competencia a la Procuraduría, en forma directa y, a veces, privativa, para conocer de determinados procesos disciplinarios, ya sea en razón de la persona investigada (como en el caso de ciertos funcionarios públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas), o de la materia o falta a investigar (como sucede con el acoso laboral, según lo prescrito por la Ley 1010 de 2006 ), y iii) Finalmente, a la competencia residual o cláusula general de competencia que establece el artículo 277 de la Carta. En efecto, dicha norma consagra una especie de cláusula general y residual de competencia en materia disciplinaria, que ubica a la Procuraduría como el órgano último en este campo, y garantiza que, a pesar de los vacíos legales o las particularidades e, incluso, anomalías organizacionales que puedan existir en la Administración Pública, no haya faltas disciplinarias que queden sin investigación ni sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 277

CASO CONCRETO – Autoridad competente para continuar con una investigación disciplinaria iniciada por una entidad, antes de ser ordenada su supresión y liquidación / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) – Competencia disciplinaria antes y después de su liquidación

La S. debe establecer cuál es la autoridad administrativa a la que compete continuar con la investigación disciplinaria iniciada por la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor […], exfuncionario de dicha entidad, por el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT», cuyo expediente se identifica con el n.º 014-2018. […] [E]l Grupo de Control Interno Disciplinario de la ANTV ejercía sus atribuciones sobre los funcionarios y exfuncionarios de esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Sin embargo, […] la Ley 1978 de 2019 dispuso, en su artículo 39, la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). En ese sentido, la misma ley precisó que su régimen de liquidación sería el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 (artículo 42). El Decreto Ley mencionado, modificado por la Ley 1105 de 2006 y, luego, por la Ley 1450 de 2011, contiene disposiciones que determinan el régimen laboral, pensional, obligacional y de bienes de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, así como el procedimiento que debe llevarse a cabo para su liquidación. No obstante, en relación con actuaciones de carácter disciplinario, la citada normativa no establece competencias ni procedimiento alguno. Ahora bien, la Ley 1978 de...

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