AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00359-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185354

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00359-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00359-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DERECHO DE POSTULACIÓN – Poder / PODER - Especificidad / PODER – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se niega por cuanto el poder no es especifico, claro ni identifica el proceso / PODER GENERAL – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se niega por cuanto si se tratara de un poder general este no fue elevado a escritura pública

En cuanto a la afirmación referente a que el doctor […] asumió «el cargo» por virtud de la renuncia presentada por el abogado […], no es de recibo, si se tiene en cuenta que no obra un poder debidamente otorgado, como se explicó en auto en el auto de 21 de junio de 2018, pues si bien se allegó fotocopia de un «PODER ESPECIAL» con el memorial de 16 de agosto de ese año, este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. […] En efecto, el poder referido si bien es denominado “especial”, se asimila más a un poder general, pues adolece de especificidad y claridad alguna y no identifica el proceso para el cual se confiere, conforme lo ordena la norma en cita [Artículo 74 del Código General del Proceso]. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un poder general, tampoco cumpliría los requisitos legales, dado que no fue elevado a escritura pública como lo establece el artículo 74 ibídem.

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Requisitos / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Se debe someter a la solemnidad de la escritura pública / SUCESIÓN PROCESAL – No se configura debido a que los documentos aportados no cuentan con las solemnidades requeridas

[E]l Despacho debe señalar que para que se configure la cesión de derechos litigiosos que recaen sobre un bien inmueble, como lo sostiene la parte actora en el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha cesión se debe someter a la solemnidad de la escritura pública, pues tal acto implicaría la enajenación de un bien raíz y, por ende, quedaría sujeto a la solemnidad ad substantiam actus de la escritura pública, conforme a las previsiones del inciso 2 del artículo 1857 del Código Civil, en armonía con el artículo 12 del Decreto 960 de 20 de junio de 1970. Así las cosas, se reitera que la documentación allegada por el actor resulta insuficiente para acreditar el carácter de litigante en causa propia, alegado por el abogado […], pues dichos documentos no acreditan la cesión litigiosa solicitada, con las solemnidades del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 INCISO 2 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00359-00

Actor: L.A.M.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: No reconoce personería

AUTO INTERLOCUTORIO

El abogado I.A.R.V., mediante escrito visible a folios 568 a 570 del cuaderno principal, manifiesta dar respuesta al auto de 31 de julio de 2018, por medio del cual el Despacho se abstuvo de dar trámite a sus solicitudes, hasta que allegara al proceso el poder respectivo o la documentación que acreditara la cesión de derechos litigiosos aducida.

Al respecto, el citado profesional del derecho indicó que es improcedente que se le exija adicionar poder diferente a su propia tarjeta profesional para representar sus propios intereses.

Señaló que la cesión hecha a su favor en el poder especial «[…] en fecha anterior a la instauración del proceso, con restricciones que el otorgante levantó personalmente a su Despacho mediante memorial radicado el 26 de julio de 2017 […] fue ratificado por él mismo en su condición de Candidato al H. Senado de la República y por escrito radicado el 13 de junio de 2018 […]».

Expresó que tal ratificación hace superflua cualquier demostración respecto de las circunstancias en las que el Dr. RAFFÁN RODRÍGUEZ presentó su legítima renuncia y él asumió el cargo, lo que demuestra que los «Autos» están incursos en las causales de revocatoria previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, «[…] por ser agravantes del perjuicio irrogado por la Superintendencia al Demandante […]».

Afirmó que las mismas circunstancias legitiman el hecho probado del allanamiento por desistimiento que presenta la defensa de la Superintendencia, «puesto que el silencio que suele guardar en casos como este es de carácter positivo respecto a las pretensiones».

Adujo que el hecho de que la declaración realizada a través de Escritura Pública 1374 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá provenga de un tercero no vinculado al proceso, no le quita validez «como ÚNICA PRUEBA necesaria para decidir de fondo, La Superintendencia incurrió por segunda vez, ahora dentro del proceso judicial, en el mismo Silencio Positivo que sirve de instrumento a la vulneración física y que la condena».

Manifestó que la ratificación efectuada por el señor M.V. y el desconocimiento de ella en la nueva sustanciación, desvirtúa la información que determinará otras importantes intervenciones en el proceso, que originó la indagación disciplinaria en contra del S. de la Sección Primera, que deberá hacer parte sustancial del auto por el cual ha solicitado la revocatoria de lo actuado por el Despacho después de que la Superintendencia de Notariado y Registro agotó su defensa.

Precisó que la declaración efectuada en el último auto referente a que no se ha acreditado a quién o a quiénes representa ni la condición en que interviene, carece de veracidad y es contradictoria, porque no se requiere más acreditación, pues ha sido ratificado por el actor dentro del proceso disciplinario iniciado contra el secretario.

Expresó que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 85 del Código General del Proceso, en adelante CGP, al Ministerio de Justicia, superior jerárquico de la demandada, se revisen las actuaciones y la instrucción realizada por el S. investigado «y hago notar nuevamente que en el trámite de su penúltimo Auto, de Junio de 2018, hecho que lo invalida, el indiciado ratificó la transcripción errada del Número de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto del litigio, desviando con ello la atención que las autoridades deben a este proceso, NUEVO HECHO que implicaría nueva obstrucción del proceso».

Solicitó que se preste atención prioritaria a la presente, con copia a la señora...

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