AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185473

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00308-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de un aparte del acto por medio del cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Eventos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No puede efectuarse pronunciamiento de fondo cuando existe una duda jurídica o probatoria respecto de los presupuestos del juicio de legalidad / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS – No acreditación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por ser insuficientes las pruebas para un pronunciamiento definitivo y por ser necesario un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo solo resulta procedente cuando la autoridad judicial advierte, con suficiente certeza, que las normas superiores invocadas como violadas fueron transgredidas. luego de comparar ambos preceptos normativos o de analizar el acervo probatorio. […] Entonces, como el propósito de la solicitud cautelar es evitar una sentencia nugatoria, el juez que decreta la suspensión provisional debe contar con un nivel mínimo de seguridad respecto de la ilegalidad del acto acusado, ante una realidad jurídica que puede ser múltiple. Por ello, esta Corporación judicial reiteradamente se ha abstenido de validar la procedencia de una cautela en la que existe una duda jurídica o probatoria respecto de los presupuestos del juicio de legalidad. Concretamente, este Despacho, […] ha insistido en la necesidad de agotar el debate probatorio para dilucidar la verdad procesal en los escenarios judiciales que ofrecen distintas interpretaciones razonables. […] En este contexto, es necesario reconocer que la presente controversia, admite tres interpretaciones jurídicas yuxtapuestas pero que se aprecian razonables. En primer lugar, según la interpretación normativa del demandante, el ente regulador consagró irregularmente un régimen diferencial de integración vertical que favorece a las empresas prestadoras del servicio de gas constituidas antes de la vigencia de la Ley 142 de 1994. […] En oposición a la anterior línea interpretativa, una segunda hermenéutica, esbozada por los apoderados judiciales de las entidades públicas demandadas, se orienta a considerar que las medidas de separación de la propiedad y los límites verticales definidos en el último inciso del artículo 5° de la Resolución CREG 057 de 1996 buscan el adecuado desarrollo de las actividades de producción, transporte, generación, distribución y comercio de gas combustible. […] N. que la comprobación de los supuestos a que se refiere la segunda hermenéutica requiere obligatoriamente del agotamiento de todas las etapas procesales. El estudio que proponen los apoderados judiciales de las entidades demandas sobrepasa la frontera que demarcó el demandante en su solicitud provisional. […] Sumado a lo anterior, el Despacho advierte una tercera línea de interpretación normativa que puede considerarse razonable, conforme a la cual el último inciso del artículo 5° de la Resolución CREG 057 de 1996 faculta a las empresas de servicios públicos -constituidas antes de la Ley 142- a desarrollar labores de producción, venta o distribución de gas natural las cuales resultarían compatibles con las de comercialización de gas, pero no con aquellas relacionadas con el servicio de transporte. […] En tal sentido se advierte que los tres primeros incisos del artículo 5º determinan la exclusividad de la actividad de transporte como elemento necesario para garantizar el servicio público de gas natural. En tal medida, y en aras de cumplir dicho propósito, en ningún de sus apartes se contempla alguna habilitación o un tratamiento preferente respecto de alguna empresa transportadora de gas combustible para que preste las otras tres actividades de ese mercado. Tampoco se hace una distinción frente a empresas de servicios públicos de transporte de gas natural constituidas con anterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, se puede evidenciar que la norma resalta que las empresas de transporte de gas natural deberán tener objeto exclusivo sin posibilidad de prestar ninguna de las otras actividades -producción, comercialización y distribución de gas combustible-. Incluso se les impide tener un interés económico en empresas que se dediquen a tales labores. Así las cosas, y ante la existencia de tres interpretaciones opuestas -pero razonables- de la norma acusada, y dadas las insuficientes pruebas que obran en el expediente para emitir un pronunciamiento definitivo sobre el particular, no es posible afirmar que la solicitud cautelar cumpla con el elemento de apariencia de buen derecho, lo que conduce a que la definición de la hermenéutica ajustada a derecho de la norma acusada, corresponderá a la sentencia que ponga fin a esta controversia. Por ende, la Sala Unitaria denegará el decreto de la medida cautelar deprecada por los accionantes

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Quinta de 23 de febrero de 2012, R. 11001-03-24-000-2007-00003-00, C.M.A.V.M.; 28 de febrero de 2020, R. 11001-03-24-000-2018-00470-00, C.R.A.S.V.; 3 de junio de 2020, R. 11001-03-24-000-2018-00289-00, C.R.A.S.V.; 30 de septiembre de 2021, R. 11001-03-24-000-2019-00478-00, C.R.A.S.V.; 18 de septiembre de 2012, R. 11001-03-28-000-2012-00049-00, C.A.Y.B.; y 17 de marzo de 2016, R. 76001-23-33-000-2015-01577-01, C.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2020-00308-00

Actor: J.J.A.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ÚLTIMO INCISO DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN CREG 057 DE 1996 / REGULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE / COMPETENCIAS DE LA CREG

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del último inciso del artículo 5° de la Resolución CREG 057 de 30 de julio de 1996[1], acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG[2].

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. El ciudadano J.J.A.G., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda ante esta Corporación en la que elevó las siguientes pretensiones

[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del inciso (…) del artículo 5 de la Resolución 057 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, en los siguientes apartes demandados:

“(…) Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia”

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, al pago de las costas procesales si se opone a esta demanda.

(…) En caso de que no se acceda a las pretensiones principales, se plantea la siguiente Pretensión Subsidiaria:

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad de los siguientes apartes demandados del inciso 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996:

“El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades (…)”

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de...

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