AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00460-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185586

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00460-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00460-00
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por el presunto impedimento en que incurrió el ponente / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE CONCEDE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

El 17 de marzo de 2021 el accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Subsección, con fundamento en mi presunto impedimento para conocer de las acciones constitucionales interpuestas por este. Además, insistió en que, cuando ocupé el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de C. me aceptaron varios impedimentos fundamentados en esa situación. Sobre el particular, en primer lugar, aclaro que el hecho de presentar una denuncia en su contra, en su momento, no generó impedimento alguno para tramitar las acciones de tutela que instauró ante el Tribunal Administrativo de C., acorde con lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, es importante resaltar que, en la providencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Manizales, consta que celebramos un acuerdo en dos actas de conciliación, donde el [actor] se retractaba de las calumnias lanzadas en contra de las víctimas manifestándolo públicamente por medios de radio, prensa, noticieros y medios de comunicación. En según lugar, advierto que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales para manifestar un impedimento en el trámite de la acción de tutela son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no me encuentro entre ninguno de los supuestos definidos en la normativa citada, razón por la cual no existe ninguna situación que conllevara a declararme impedido en el asunto de la referencia. Por lo anterior, no se encuentra demostrado que se hubiese incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico ni vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y contiene una argumentación suficiente frente al amparo constitucional invocado. En esos términos, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante. Al presentarse dentro del término oportuno y en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2.º del Decreto 1983 de 2017 y 2.º del Acuerdo 377 de 2018 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, concédase la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2021 por esta Subsección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00460-00(AC)A

Actor: J.E.A.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

S.T: 96

AUTO RESUELVE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN

ASUNTO

Se decide la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A.

ANTECEDENTES

El señor J.E.A.I. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por el presunto incumplimiento de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para proferir la sentencia de segunda instancia en una acción popular en la que funge como accionante.

El 4 de marzo de 2021 la Subsección A profirió sentencia de primera instancia en el asunto bajo estudio, en la que negó el amparo deprecado, al concluir que la autoridad judicial accionada no transgredió la garantía constitucional invocada, puesto que respetó todas las etapas procesales de la acción popular y no incurrió en mora judicial.

El 17 de marzo de esta anualidad el solicitante del amparo impugnó la sentencia precitada y,...

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