AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185951

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01621-01
Fecha de la decisión01 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Estando el proceso del vocativo de la referencia al despacho para proferir sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, se advierte que el a quo constitucional omitió vincular al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., quien fungió como juez ordinario de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 66-001-33-33-006-2018-00023-00. En vista de lo anterior y como en la acción de tutela deben concurrir todos aquellos que tengan un interés en el resultado del proceso constitucional, dando aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que por Secretaría General se vincule a la autoridad judicial antes mencionada y se le ponga en conocimiento la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la aleguen, la saneen con su silencio o interviniendo en el presente trámite en ejercicio de su derecho de defensa.

CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE – Falta de certeza / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN – Requerimiento para que se allegue / SUCESORES DEL FALLECIDO – Deber de informar sobre las personas que tengan tal calidad

Por otro lado, con fundamento en el marco jurídico expuesto, se advierte que la capacidad para ser parte del señor [Ó.R.G.], queda entre dicho si se tiene en cuenta los argumentos que pasan a exponerse: (i) De conformidad con el escrito de tutela y el poder que allí se anexa , se avizora que el accionante otorgó poder al abogado [J.L.T.R.], para que en su nombre y representación incoara el presente mecanismo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.(ii) No obstante lo anterior, el apoderado judicial del señor [Ó.R.G.] advirtió en el libelo de la demanda que el accionante falleció, razón por la cual manifestó que la asignación cuya reliquidación es reclamada, le fue sucedida a la “actora (…) para este Despacho resulta confuso determinar si el señor [Ó.R.G.] goza de capacidad jurídica para ser parte dentro de este trámite constitucional, toda vez que, se reitera, no se puede determinar a ciencia cierta si su fallecimiento ha tenido lugar o no. En esos términos, se ordenará al apoderado judicial del accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, se sirva a informar sobre la situación jurídica del señor [Ó.R.G.], y en caso de confirmarse el fallecimiento del mismo, se sirva a (i) allegar el registro civil de defunción que así lo acredite, así como también (ii) informar sobre las personas que tengan la calidad de sucesores procesales, si a ello hubiere lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01621-01(AC)A

Actor: Ó.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial – reliquidación de la asignación de retiro de miembros de la Policía Nacional

AUTO QUE ORDENA

Previo a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, se debe adoptar una medida de saneamiento de cara a la vinculación de terceros con interés y requerir al apoderado del señor R.G., a efectos que rinda un informe de cara a los hechos materia de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 4 de febrero de 2021[1], el señor Ó.R.G., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión emanada por el Juzgado Sexto Administrativo de P. del 5 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66-001-33-33-006-2018-00023-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 16 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.”

1.2. Actuaciones procesales relevantes

4. Por auto de 16 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dictó auto admisorio de la acción de tutela, en el cual se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:


“SEGUNDO: En calidad de parte demandada, notificar el Tribunal Administrativo de Risaralda entregándole copia de la demanda y de los anexos.

TERCERO: En calidad de terceros con interés en el proceso, no demandados notificara a la Nación Ministerio de Defensa y Nación, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a quienes les puede asistir interés según el escrito de tutela, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.” (Negritas del texto original).

5. Surtidos los trámites pertinentes, el mismo órgano judicial profirió fallo el 28 de mayo de 2021, mediante el cual declaró que la acción de tutela resultaba...

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