AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00027-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186083

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00027-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión25 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00027-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial (Regional Bogotá) del ICBF y el Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA JOVEN – Que alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF cuando se encontraba en etapa de seguimiento de las medidas / INHIBITORIO – Por carencia actual de objeto

De acuerdo con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad - el Grupo de Protección de la Regional Bogotá o el Juzgado 32 de Familia de Bogotá- tiene la competencia para definir la situación jurídica de la joven L.J.M.B. quien alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF, cuando se encontraba en la etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas en el correspondiente fallo, conforme a lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019. […] [C]uando el proceso se encontraba en etapa de seguimiento, la joven L.J.M.B. alcanzó la mayoría de edad, encontrándose institucionalizada, en ese momento, en la Institución Asociación Hogar para el Niño Especial (APHNE), bajo la protección del ICBF. Lo anterior significa que, desde el 2 de abril de 2020, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente, el cual, al encontrarse en etapa de seguimiento, debía concluir en la forma y en el término previstos en el artículo 6º de la Ley 1878. Ahora bien, aunque en los documentos que integran el expediente conocido por la Sala se hace mención de una posible discapacidad, lo cierto es que no existe dictamen u otra prueba que permita determinar si en efecto se trata de una joven con discapacidad o en condición de discapacidad. Por consiguiente, encuentra la Sala necesario plantear las dos hipótesis en las que puede encontrarse la joven, las cuales, en todo caso, conducirán a la misma conclusión: i) La joven no se encuentra en condiciones de discapacidad. Caso en el cual, por el solo cumplimiento de la edad de 18 años, su mayoría de edad, deja de ser destinataria del Código de la Infancia y la Adolescencia, y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a los lineamientos que se dejaron comentados atrás. ii) La joven puede encontrarse en situación de discapacidad. Como en virtud de la Ley 1996 de 2019 tiene garantizado su derecho a la capacidad legal plena, debe entenderse que está legalmente facultada para decidir, voluntariamente, abandonar los programas de protección que venía recibiendo por parte del ICBF. Por lo mismo, su manifestación expresa y escrita, dirigida al ICBF en la cual decidió retirarse del programa de protección aclarando que tal decisión «se da que soy mayor de edad, tengo 18 años y manifiesto libremente, sin ninguna coacción, mi decisión de retirarme del sistema de protección del ICBF», debe ser aceptada por la entidad como fundamento para aplicar la normativa interna de retiro del programa. […] En consecuencia, dado que, en cualquiera de las dos hipótesis atrás enunciadas, la joven es mayor de edad y puede decidir libremente, en el conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto. Y así lo declarará la Sala. En el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación a su normativa interna para el respectivo retiro del programa. En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso de la joven L.J.M.B. ya no existe una situación jurídica que deba ser definida, la Sala se declarará inhibida por carencia actual de objeto.

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Ámbito de aplicación es para menores de 18 años / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – No es posible iniciarlo o continuarlo en favor de una persona mayor de edad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE UNA PERSONA QUE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD – Debe darse por terminado y deben cancelarse las medidas de restablecimiento / TERMINACIÓN DEL PARD CUANDO LA PERSONA ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD – No es automática

[T]odas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años. Esto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad. Aunque la ley no dice expresamente qué sucede con esta clase de procesos cuando el adolescente en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala entiende que el proceso debe terminarse, por parte de quien lo esté llevando a cabo, y que, como consecuencia de tal decisión, habría lugar a levantar o cancelar las medidas dictadas. […] Ahora bien, es importante aclarar, sin embargo, que estos efectos (la terminación del proceso y la cancelación de las medidas de restablecimiento) no pueden producirse de manera automática, ni tampoco resultan indefectibles, en criterio de la Sala, pues requieren del estudio cuidadoso de la situación por parte de la autoridad que tramita el proceso, con el fin de verificar, entre otros puntos: i) que el adolescente haya alcanzado efectivamente la mayoría de edad; ii) que no presente alguna condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y iii) que, en todo caso, no esté siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo que no pueda ser interrumpido sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales. […] De lo mencionado hasta este momento, la Sala concluye que, conforme con lo reglamentado por el ICBF, cuando el adolescente llega a la mayoría de edad, el PARD no puede continuar, por regla general, por lo que dicha circunstancia constituye una verdadera causa anormal o extraordinaria de terminación de esta actuación administrativa. Sin embargo, también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50

RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD LEGAL PLENA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Ley 1996 de 2019) – Efectos jurídicos

[E]l reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad – todos los tipos de discapacidad – y la figura de los apoyos, tienen como efecto jurídico la derogatoria, entre otras, de las normas que en la Ley 1306 se referían al régimen de la capacidad legal de las personas con discapacidad mental. Tales apoyos, por tanto, no tienen que ver en lo absoluto con las medidas de protección derivadas de los PARD que pudieron haber adelantado los defensores de familia respecto de las personas con discapacidad mental absoluta mientras estuvo vigente la Ley 1306 (artículo 18). Entonces, el artículo 61 de esta ley derogó expresamente los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. La Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC-2532020 del 31 de enero de 2020, realizó algunas apreciaciones sobre esta ley. En primer lugar, explicó que la Ley 1996 optó por un modelo social de regulación de los aspectos concernientes a las personas mayores de edad con discapacidad, ya no entendidos «como sujetos improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad», sino, por el contrario, como aquellas personas, con capacidad plena, sujetos de derechos, que pueden servir a la colectividad. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1996 derogó las disposiciones anteriores que restringían el ejercicio de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, incluyendo las figuras de interdicción o inhabilitación. Así, con la entrada en vigencia de esta ley, «no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia».

FUENTE FORMAL: LEY 1996 DE 2019 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la Ley 1996 de 2019, ver: Corte Suprema de Justicia, auto del 31 de enero de 2020, R.. 11001-02-03-000-2019-04147-00 (AC-2532020), M.A.W.Q.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente:...

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