AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00254-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186138

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00254-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00254-00
Fecha de la decisión25 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia Nacional de Salud y Gobernación del Atlántico - Secretaría de Salud / CASO CONCRETO - Competencia para la aprobación de reforma estatutaria que modifica el objeto de una institución de utilidad común prestadora de servicios de salud / FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN – Generalidades

La doctrina ha utilizado el concepto de utilidad común para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que, sin ser oficial ni ser prestado por el Estado, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores. Este último atributo sirvió también de referente para diferenciar a esas instituciones de los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos» y de ahí que se hablara de «institución de utilidad común o fundación».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 93 DE 1938 / DECRETO 685 DE 1934 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 576 DE 1974 / LEY 22 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1831 DE 1988 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delegación y reglamentación de las funciones de inspección y vigilancia por parte del gobierno sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto 773 de 1996.

FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN – Régimen / FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN – Que prestan servicios de salud

Lo anterior, porque, como lo señaló la S. en el Concepto 773 de 1996, el régimen general para las fundaciones o instituciones de utilidad común coexiste con un régimen especial, que por lo mismo es de aplicación prevalente en relación con los casos que contempla. Dentro de esta especialidad se encuentran aquellas entidades que tengan como objeto la prestación de servicios educativos, científicos, tecnológicos, entre otros. Así las cosas, las instituciones de utilidad común o fundaciones creadas para prestar servicios de salud, están reguladas por disposiciones especiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3224 DE 1963

INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD – Reformas estatutarias / - INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD - Modificación de los Estatutos / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Competencia sobre las instituciones prestadoras de salud

Por lo tanto, la función de la Supersalud está determinada por el contenido de la reformas estatutarias, esto es, siempre que la modificación de los estatutos de la institución prestadora de salud esté relacionada, particularmente, con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación del servicio de salud. Esta precisión orienta el control que debe hacer la Superintendencia Nacional de Salud sobre las instituciones prestadoras de salud (IPS) para centrarlo sobre operaciones que impacten en la prestación del servicio de salud y los posibles riesgos que estos cambios puedan representar para dicho servicio. […] Así las cosas, las funciones de la Supersalud (Ley 1122 de 2007), que fueron precisadas por el decreto ordinario (Decreto 1765 de 2019), sobre reforma a los estatutos de los sujetos vigilados, en este caso institución de utilidad común prestadora del servicio de salud, está determinada por el contenido de la reforma estatutaria cuya aprobación se solicita.

INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / REFORMA ESTATUTARIA – Competencia general

En principio, existe una competencia general atribuida a «la autoridad que le haya otorgado personería jurídica» para decidir sobre las solicitudes de aprobación de reforma estatutaria que realicen las fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan por finalidad la atención, fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Esa autoridad, como se refirió atrás, es i) el Ministerio de Salud, si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en la jurisdicción de más de un departamento; ii) el gobernador del respectivo departamento, a través del organismo de dirección seccional de salud, si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en un solo departamento; y iii) la Alcaldía M. de Bogotá, a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D., si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en la capital del país.

INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / REFORMA ESTATUTARIA – Competencia especial

Sin embargo, esta norma general coexiste con la competencia especial de la Superintendencia Nacional de Salud para aprobar o negar, «previamente», las reformas estatutarias de las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando dicha reforma esté relacionada, particularmente, con la disminución del capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. Esto es, la función de la Supersalud está determinada por el contenido de las reformas estatutarias. La vigilancia especial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud se entiende porque este tipo de reformas implican operaciones que pueden impactar o generar riesgos en la prestación del servicio de salud. Por demás, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud funge como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que dentro de sus objetivos está vigilar el cumplimiento de las normas del sistema General de Salud, así como velar por la eficiencia de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud. […] Por lo tanto, cuando la reforma estatuaria de la fundación o institución de utilidad común que presta servicio de salud se refiere, particularmente, sobre disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación delservicios de salud, requiere autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud. Por el contrario, si la reforma estatutaria de la fundación o institución de utilidad común que presta servicio de salud no se refiere a estas materias, la autorización corresponde a «la autoridad que le haya otorgado personería jurídica», esto es, gobernadores, alcalde M. de Bogotá o Ministro de Salud, en los términos de la distribución normativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor de las superintendencias, ver: Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00254-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA JURÍDICA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Gobernación del Atlántico - Secretaría de Salud

Asunto: Competencia para la aprobación de reforma estatutaria que modifica el objeto de una institución de utilidad común prestadora de servicios de salud

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes, así:

  1. El 24 de marzo de 2020, la señora I.A.A., en calidad de representante legal de la Fundación A.B., y el señor J.C.J., como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano[1], elevaron una solicitud a la Gobernación del Atlántico- Secretaría Departamental de Salud, que fue radicada con el número 20200500153602, en los siguientes términos:

[…] nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitar que se apruebe la reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, los cuales fueron ajustados conforme a la normatividad vigente, apuntando a nuevos retos y políticas de funcionamiento

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