AUTO nº 11001-03-15-000-2021-05798-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186378

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-05798-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05798-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / COMPETENCIA DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – Auto que no avoca conocimiento

De acuerdo con lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 243 de la misma codificación, la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia, y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A

MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Es contrario al ordenamiento jurídico superior / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Mediante auto de unificación jurisprudencial emitido por importancia jurídica el 29 de junio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la decisión de inaplicar la regulación del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenida en los artículos 136A y 185A del CPACA (que fueron adicionados a ese código por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos , 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. (…) [L]a S.P. precisó que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no tiene sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 , toda vez que, de dicha norma, «no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, tal y como fue configurado legislativamente el medio de control que se analiza, pues este precepto, a lo único que se refiere, es a que el examen de legalidad de esos actos administrativos debe surtirse mediante un proceso con etapas y términos especiales, cuyo trámite no puede ser superior a un año según los parámetros que determine la ley, y que su finalidad es garantizar la recuperación oportuna del recurso público» . Así pues, la providencia en comento aclaró que el fundamento del control automático se encuentra en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que tienen rango legal ordinario, y que estos transgreden los preceptos constitucionales y convencionales antes referidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 23.2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación de la normativa que consagra el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de junio de 2021, R.: 11001-03-15-000-2021-01175-01, C.W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05798-00(A)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOLÍVAR

Demandado: FALLO 7 DEL 6 DE MAYO DE 2021

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL

Declarado responsable fiscal: F.J.V.A., en su calidad de alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, en el período 2012-2015 y otros[1].

Temas: Manifestaciones de impedimento de los consejeros de Estado N.Y.C. y R.A.S.V.. Inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por virtud de la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al fallo con responsabilidad fiscal.

Decisión: Se declaran fundados los impedimentos. No se avoca conocimiento del control automático de legalidad. Se dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-23-2021

ASUNTO

  1. Como primer tema a resolver, la Sala Especial de Decisión n.° 19 decidirá sobre las manifestaciones de impedimento que presentaron los consejeros de Estado N.Y.C. y R.A.S.V. para conocer del presente medio de control.

  1. Luego, estudiará la procedencia de avocar conocimiento del control automático de legalidad, previsto en los artículos 136A y 185A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (que fueron adicionados a esa codificación por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), del Fallo con responsabilidad fiscal n.° 7 del 6 de mayo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la República (CGR), que fue confirmado mediante el Auto n.° 621 del 7 de julio del mismo año que resolvió los recursos de reposición, y a través del Auto URF2-0722 del 26 de julio de idéntica anualidad que decidió el grado de consulta[2].

ANTECEDENTES

Manifestaciones de impedimento

  1. El consejero de Estado N.Y.C., quien hace parte de esta Sala Especial de Decisión, manifestó que está impedido para conocer del asunto por la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, debido a que su cónyuge tiene interés directo o indirecto en el proceso, al estar vinculada a la CGR en un cargo directivo como gerente de Talento Humano[3].

  1. Por su parte, el magistrado R.A.S.V. manifestó su impedimento para conocer del asunto, respecto de lo cual señaló que está incurso en la misma causal anterior, debido a que el señor H.J.O.M., quien es hermano de su cónyuge, se encuentra vinculado a la misma entidad en el cargo de asesor II[4].

Proceso de responsabilidad fiscal

  1. La Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la CGR adelantó el proceso ordinario de responsabilidad fiscal de única instancia n.° PRF-2016-00011-1633 en contra de los señores F.J.V.A., en su calidad de alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar, en el período 2012-2015, D.Y.P.M. en calidad de secretaria de Educación de esa entidad y E.A.N.H. como tesorero municipal en ese mismo periodo, con ocasión de presuntas irregularidades en la ejecución de un contrato celebrado por el ente territorial cuyo objeto era la «capacitación a los alumnos en carreras técnicas y agrícolas fundamentadas en el desarrollo progresivo de los corregimientos y veredas del Municipio del C. de Bolívar», y en el que los pagos no cuentan con los soportes que evidencien la prestación de los servicios contratados.

  1. En dicha actuación se declaró la responsabilidad fiscal de las personas previamente mencionadas a título de culpa grave, en cuantía indexada de $19.416.216,22, se declaró civilmente responsable a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y se ordenó remitir al Consejo de Estado copia del expediente administrativo de ese procedimiento con el propósito de que se surta el medio de control automático de legalidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De acuerdo con lo previsto en el literal g. del numeral 2.° del artículo 125 del CPACA[5], en concordancia con los numerales 1.° y 2.° del artículo 243 de la misma codificación[6], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[...

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