AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02736-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186391

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02736-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02736-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / TUTELA CONTRA EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TUTELA CONTRA EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

[S]e colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que son los competentes para conocer de las tutelas que se instauren contra el señor F. General de la Nación y son los jueces de tutela de mayor jerarquía (porque los competentes para asumir el conocimiento de este trámite respecto de autoridades nacionales y del orden departamental, distrital o municipal son los jueces del circuito o con igual categoría y los municipales, en su orden). (…) Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de las autoridades indicadas en la referencia, en especial, las del alcalde de Caloto, comoquiera que por tener la condición de primera autoridad de policía en el municipio (numeral 2 del artículo 135 de la Constitución Política), es el encargado de ejecutar el «desalojo del ocupante de hecho», cuando se ordene en el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, conforme al artículo 79 (parágrafo 1º) de la Ley 1801 de 2016. (…) Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Caloto, pues es allí donde la presunta invasión de la propiedad privada por parte de las comunidades indígenas les impide a los demandantes desarrollar sus labores agropecuarias, se impone que sea el Tribunal Administrativo del Cauca el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 – NUMERAL 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02736-00(AC)

Actor: M.B.B., L.M.M.M.; DANEYS LUCÍA Y L.M.B.M.; CARMELO BANDA AYALA, Y.G.L.; M., M.Á., SANTIAGO, M.J.Y.N.B.G.; L.M.M., J.F.V., R.T., J.A.A., L.A.P., S.G., L.A.R., JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, N.C. DE LA CRUZ, B.R.G., TERRACULTIVOS S. A. S., AGROPECUARIA LA MACARENA S. A. S. Y AGRÍCOLA ABES LTDA.

Demandado: MINISTROS DE DEFENSA NACIONAL, DEL INTERIOR, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA), GOBERNADOR DEL CAUCA Y ALCALDE DE CALOTO

Mediante la acción de la referencia, los señores M.B.B., L.M.M.M.; Daneys Lucía y L.M.B.M.; C.B.A., Y.G.L.; M., M.Á., Santiago, M.J. y N.B.G.; L.M.M., J.F.V., R.T., J.A.A., L.A.P., S.G., L.A.R., J.C.F., N.C. de la Cruz, B.R.G., Terracultivos S. A. S., Agropecuaria La Macarena S. A. S. y Agrícola Abes Ltda., por conducto de apoderado, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad privada, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural; alto comisionado para la paz, F. General de la Nación, director general de la Policía Nacional, gerente general de Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), gobernador del Cauca y alcalde de Caloto.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para restituirles las Haciendas Canaima I y S.C., ubicadas en el área rural de Caloto (Cauca), las cuales fueron invadidas por comunidades indígenas, situación que les impide adelantar las labores agropecuarias que allí se desarrollan.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 3 y 11) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

[…]

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra...

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