AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187069

AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00070-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL

FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Indebida notificación / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD

Una vez revisado el expediente acumulado, el Despacho evidenció que, la Secretaría de esta Sección incurrió en un error, al notificar personalmente al demandado, S.R.G., del auto admisorio de la demanda de repetición en única instancia, teniendo en cuenta que este no hace parte de la misma. Con el objeto de evitar nulidades e irregularidades procesales, se aclara que el proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, No. 2014-00468-00, fue acumulado al sub lite, lo que conlleva a que se siguen tramitando ambas demandas bajo un único proceso. De igual forma, se precisa que no se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso tramitado en el Juzgado, motivo por el que se tendrá en cuenta el escrito de contestación a la demanda, radicado oportunamente, por el accionado S.R.G. el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), y no la que allegó a esta Corporación el pasado dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Conforme a lo anterior, y en virtud del control de legalidad que le asiste al Juez conductor del proceso, como lo dispone el artículo 207 del CPACA “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, procede entonces, a sanear la irregularidad evidenciada.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada

El apoderado del demandado S.R.G., contestó la demanda oportunamente y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, dentro del proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción de repetición. […] La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. Cabe resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporación determinó dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. […] Ahora bien, la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de reparación directa, y del acta No. 008, expedida por el Comité de Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revelan que, las decisiones impartidas en sede de primera y segunda instancia en el proceso ordinario llevaron a la entidad accionante a encontrar motivos suficientes para llamar en calidad de demandado al señor S.R.G., quien para la época de los hechos, fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, y profirió una de las decisiones contenidas de error judicial. Por tanto, S.R.G. se encuentra legitimado por pasiva, teniendo en cuenta que, para la entidad accionante existen móviles suficientes para presentar demanda de repetición en su contra, motivo por el que se deniega la excepción propuesta.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Medio de control de repetición

El Despacho considera que, de oficio debe resolver la excepción de caducidad del medio de control de repetición, como presupuesto procesal, para continuar con el trámite del sub lite. La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues estos no existían. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.” El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición, al arbitrio de la entidad condenada, inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este. En el presente caso, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - fue condenado a pagar a los señores D.H. y C.R.P., el valor de los perjuicios materiales, daño emergente, en la modalidad de las costas procesales de que fueron condenados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y como perjuicios morales, para cada uno, 50 SMLMV; dicha condena fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2020-0006-00, mediante la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). La sentencia se profirió en vigencia del CPACA y la norma aplicable, el artículo 192, otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de diez (10) meses, luego de proferirse la sentencia ejecutoriada. […] Conforme a lo anterior, como ambas demandas de repetición fueron presentadas antes del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), es evidente que fue en término, motivo por el que no prospera la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)B 81001-33-33-002-2014-00468-00(Acumulado)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -...

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