AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187247

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00286-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social o cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación, tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – No es suficiente invocar alguna de las causales previstas en la ley, es indispensable identificar criterios objetivos vinculados al factor que se alega / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”. No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] En armonía con la anterior disposición, los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006 establecen las causales para la prelación de fallo […]. Así las cosas, la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público en los siguientes eventos: (i) Cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) Por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) En asuntos de especial trascendencia social, y (v) Cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal. Atendiendo a lo anterior, en el caso particular no resulta procedente tramitar la solicitud de prelación formulada […] dado que no fue presentada por el Ministerio Público; sin embargo, la Sala, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten, estudiará la procedencia de la misma, teniendo cuenta las causales establecidas en las normas citadas en líneas anteriores. [P]ara la Sala es claro que la alteración del orden de fallo no puede estar únicamente justificada en la invocación de alguna de las causales previstas en la ley, sino que es indispensable identificar criterios objetivos vinculados al factor que se alega, en este caso, a la trascendencia social. En el caso sub lite, como ya se indicó, la parte actora estima que el asunto objeto de controversia es de trascendencia social, pues las tarifas impuestas por los actos acusados resultan desproporcionadas e incrementan el precio de los productos cárnicos; no obstante, tal aseveración debe estar respaldada con elementos objetivos que permitan establecer que existen razones de especial trascendencia social, útiles para determinar la procedencia de la prelación, razones estas que podrían ser, entre otras, estudios o información sobre el impacto en el costo del producto cárnico que conlleva la tasa, o la correspondiente afectación en los consumidores, situaciones que no se advierten en la solicitud bajo examen, por lo que no es posible acceder a ella. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación solicitada […] y, en consecuencia, la misma será denegada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Constitucional, Sentencia T-708 de 2006, M.R.E.G..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00286-00

Actor: D.Q. CRUZ Y L.C.D.Q.

Demandado: EDUBAR S.A Y DEIP DE BARRANQUILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

TESIS: DENIEGA PRELACIÓN DE FALLO. NO SE ACREDITAN FACTORES OBJETIVOS QUE DEMUESTREN LA CAUSAL INVOCADA

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por el representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA –FENAVI-.

I.- ANTECEDENTES

Los señores D.Q. CRUZ y L.C.D.Q., quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución 2012031572 de 30 de octubre de 2012, “por la cual se modifica la Resolución 2012028065 de 17 de septiembre de 2012, por la cual se actualizan las tarifas del INVIMA”; 1° (parcial) de la Resolución 2012028065 de 17 de septiembre de 2012, “por la cual se actualizan las tarifas en el INVIMA; 1° (parcial) de la Resolución 2012018961 de 11 de julio de 2012, “por la cual se modifica la Resolución 2011031462 de 22 de agosto de 2011; y 1° (parcial) de la Resolución 2011031462 de 22 de agosto de 2011, “por la cual se actualizan las tarifas en el INVIMA”, expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA -FENAVI-, actuando en calidad de coadyuvante, mediante escrito de 15 de mayo de 2014, solicitó conceder prelación de fallo.

II.- DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

Mediante escrito visible a folios 382 a 386 del expediente, la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA –FENAVI- solicitó fallar con prelación el asunto de la referencia, por cuanto los actos demandados establecen las tarifas de las tasas para la inspección de vigilancia y control de productos cárnicos, desconociendo el principio de legalidad, al crear una tasa no prevista en la ley.

Indicó que los actos demandados violan lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la Ley 399 de 19 de agosto de 1997[1], al adicionar códigos tarifarios de actividades no registrales o de certificación no previstas en el manual de tarifas establecidas en la ley.

Finalmente, señaló que el asunto objeto de controversia es de relevancia jurídica y de especial trascendencia social, pues las tarifas impuestas por los actos acusados resultan desproporcionadas e incrementan el precio de los productos cárnicos, incluidos en la canasta familiar, para el consumidor.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[2], las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello […] constituirá falta disciplinaria […]”.

No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento es del siguiente tenor:

[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

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