AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00133-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187357

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00133-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00133-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se impone una sanción consistente en multa por incumplir las normas de transporte terrestre público automotor / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que impone una sanción consistente en multa por incumplir las normas de transporte terrestre público automotor / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN - Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

R. los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por la actora, es claro que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad de una resolución contentiva de una sanción que le impuso la Superintendencia de Puertos y Transportes por presuntamente infringir normas de transporte público terrestre automotor. [...] Así las cosas, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través del mismo la entidad demandada le impuso al actor una sanción consistente en multa de $2.484.500 por presuntamente incumplir las normas de transporte terrestre público automotor. Lo anterior pone de manifiesto que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a pagar la sanción impuesta. [...] Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. [...] En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA [...], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem [...], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, debido a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el expediente será remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser el competente para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00133-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remitida por competencia a esta Corporación[2], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de “los rangos de las multas en SMLMV contenidos en el primer inciso de cada uno de los siguientes artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, «Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos, expedido por el Ministerio de Transporte»”.

Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución núm. 3078 de 8 de mayo de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la cual se le impuso una sanción cinco (5) SMLMV, equivalentes a la suma de $ 2.484.500, por la presunta infracción a las normas de transporte.

Para sustentar sus pretensiones, la actora expuso la siguiente fundamentación fáctica y jurídica:

“[…] Se realizó Informe Único de Infracciones al Transporte Nº 1732261 de 8 de marzo de 2009 impuesto al vehículo de placa SOD-694, por la presunta transgresión al artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, código 556 de lo cual mi representada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. no tuvo conocimiento sino hasta la llegada de la investigación administrativa.

La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, profirió Resolución Nº 76600, fechada a 21 de diciembre de 2011, abriendo investigación administrativa a la demandante, aduciendo que el vehículo de placas SOD-694 su conductor presento manifiesto de carga Nº 550-226-5588 sin fecha, que mi representada no emitió.

Mediante escrito de fecha 6 de enero de 2012, radicado 2012-550-00588-2 fueron presentados por mi representada los descargos correspondientes a la investigación administrativa iniciada, donde con los argumentos y pruebas fatídicas donde se podía establecer claramente la NO responsabilidad de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. N.I.T. Nº 800.107.626-3.

Mi representada se presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, recurso de reposición en subsidio apelación radicado Nº 2012-560-09345-2 fechado a 17 de mayo de 2012.

Con Resolución Nº 2447 del 14 de febrero de 2014, resolvió recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. N.I.T. Nº 800.107.626-3, confirmando en todas sus partes lo asistido en la Resolución Nº 9037 y concediendo el recurso de apelación respectivo.

Mediante Resolución Nº 9775 de 5 de junio de 2015, resolvió...

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