AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187432

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00536-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada Inepta demanda por falta de claridad, falta de precisión, errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo que posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos: Los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[E]l numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso incorpora la excepción titulada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. […] Analizando el caso en concreto, se evidencia que los Ministerios demandados hacen referencia a la primera de las causas, indicando que las demandas incumplen con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 […]. Adicionalmente, adujeron en este punto que los demandantes no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, según exige el artículo 167 del Código General del Proceso. Así pues, la inconformidad radica en el supuesto incumplimiento del presupuesto formal que exige la explicación clara y suficiente del concepto de violación, pues aducen que los demandantes se limitaron a exponer normas de orden constitucional, legal y supranacional, pero no desplegaron la actividad argumentativa que les correspondía para demostrar porqué esas normas constituyen el parámetro de validez de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015 y, por el contrario, expusieron referencias normativas y jurisprudenciales que no son ciertas, son impertinentes y corresponden a interpretaciones jurídicas subjetivas sin sustento legal ni probatorio. El Despacho advierte que no comparte el análisis expuesto por las entidades demandadas, en la medida en que su fundamentación, en realidad, no alude a la ausencia de requisitos formales en la demanda, que es lo constitutivo de excepción previa en los términos del numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, sino que apunta a señalar que los cargos propuestos por la demandante no están demostrados y son infundados. Con todo, debe destacarse que en el expediente 2015-00536 la demanda contiene un capítulo denominado “VI. concepto de la violación", que resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada. Asimismo, en la demanda tramitada en el expediente 2015-00533 consta un capítulo denominado “3.- Fundamentos de derecho", en el que se exponen las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación que, a juicio del demandante, configura la nulidad del acto demandado. En ese orden de ideas, la valoración acerca de si los cargos en que se sustentan las demandas tienen mérito o no, será materia del examen de fondo propio de la sentencia que se profiera en el proceso. En consecuencia, el Despacho considera que las demandas cumplen con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social será negada.

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo que posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inexistencia de causales de nulidad / INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD – No constituye excepción previa o mixta, las razones en que se sustenta serán analizadas al momento de proferir decisión de fondo

En relación con la alegada “inexistencia de causales de nulidad respecto a la Resolución 2249 del 1 de julio de 2015”, el Despacho observa que las razones allí expuestas no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas de que trata el artículo 180 numeral 6 del CPACA, pues en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones encaminadas a defender la legalidad del acto demandado. En efecto, los argumentos que en este punto adujeron los Ministerios demandados se remiten a defender la legalidad de la Resolución 2249 de 2015 y aluden a la supuesta ausencia de configuración de los tres cargos formulados en la demanda como sustento de la pretensión de nulidad de dicho acto. En consecuencia, como se trata de argumentos enfocados en el núcleo de la controversia, estos serán analizados al momento de proferirse la sentencia correspondiente y no en esta etapa procesal.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo la anterior perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos referidos en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto las excepciones invocadas en la contestación de la demanda para efecto de definir la oportunidad de su atención.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado, inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y, posteriormente, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con antelación, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, salvo tratándose de excepciones de mérito. Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa y de acuerdo a la remisión que hace a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de prueba alguna.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Segunda, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR