AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187497

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00026-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de actos administrativos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de circular por medio de la cual se emiten unas instrucciones sobre la prestación del servicio de salud / DEBER DEL ESTADO – De intervenir y restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a la prestación del servicio de salud / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Frente al servicio de salud / DEBER DEL ESTADO – De proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud / SERVICIO DE SALUD – No puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas / DEBER DEL ESTADO - Coordinar armónicamente las acciones de todos los agentes del sistema salud para garantizar la prestación continua de los servicios de salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior


[E]s una realidad que el Estado colombiano está en la obligación de garantizar la libertad económica y la iniciativa privada del sector salud, pero también lo es que no son absolutas tales prerrogativas y, en consecuencia, es posible fijar límites legales y reglamentarios en procura de proteger la salubridad y seguridad pública. En el caso concreto, los límites a que se refiere la circular 013, se insiste, buscan la materialización del principio de continuidad. Dicho principio, según lo dispuesto en el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, refiere al derecho de las personas de «recibir los servicios de salud de manera continua», para que «una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas». Es necesario anotar que el derecho a recibir la atención de salud definida en el Plan Obligatorio de Salud es un derecho fundamental que no se agota con los servicios de urgencias como erradamente lo sostiene el recurrente. Dicho plan constituye el conjunto de prestaciones mínimas a las que pueden acceder los afiliados, en los términos reglados por el artículo 162 de la Ley 100 […] Por lo anterior, no es cierto que las diferencias contractuales existentes entre las IPS y EPS puedan justificar la adopción de barreras en la prestación del servicio. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia al señalar que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Es más, en ciertos escenarios el principio de continuidad incluye servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Como puede observarse, el Estado colombiano está en el deber de coordinar armónicamente las acciones de todos los agentes del sistema salud para garantizar la prestación continua de tales servicios. De conformidad con el principio de legalidad, las cargas, los derechos y las obligaciones encomendadas a los sujetos participes del sistema dependen de los roles y atribuciones previstos en el ordenamiento. […] De acuerdo con las normas transcritas, el demandante se equivoca cuando sugiere que los límites impuestos por la circular demandada, en materia de acciones de cobro, son desproporcionales, porque tal interpretación desconoce que este régimen especial cuenta con otros mecanismos contractuales tendientes a lograr los mismos fines, sin perjudicar a los usuarios titulares del derecho a la salud.


ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – No pueden afectar los derechos de los usuarios del servicio de salud / PROHIBICIÓN DE LIMITACIONES AL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / MECANISMOS DE PAGO Y FACULTADES DE COBRO DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD – Buscan asegurar la prestación continua del servicio de salud / ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – No pueden contravenir el principio de continuidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Pago / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior


[E]n los términos del artículo 53 de la ley 1438 de 2011, los derechos de los usuarios del servicio de salud no pueden verse afectados por el ejercicio de los mecanismos de solución de controversias con que cuentan las IPS y EPS. Por ende, tampoco es admisible considerar que las instrucciones contenidas en la circular 013 desconocen el principio de sostenibilidad financiera dado que ese régimen de pagos cuenta con una regulación especial. En tal sentido, la propuesta del recurrente de restringir los servicios de salud al escenario de urgencias (en las IPS con cartera pendiente de pago), no solo desconoce el derecho a la salud de los usuarios de ambos regímenes, sino que olvida que el legislador, en materia de libertades contractuales, adoptó otro tipo de mecanismos tendientes a promover el flujo de los recursos. Es más, conforme lo señala el artículo 56 de la ley 1438, «las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007»; términos que no podrían desconocer la prohibición a que se refiere el artículo 53 ibidem. Como se indicó en apartes previos, el régimen especial de salud establece las condiciones bajo las cuales las IPS y EPS pueden pactar estrategias para el flujo de recursos y, por esa vía, la ley 1438 limitó legalmente sus libertades económicas, en tanto «están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios». Por todo lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, al no observarse un quebrantamiento del ordenamiento jurídico superior y, en consecuencia, el Despacho confirmará la decisión objeto del recurso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 153 NUMERAL 3.21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 13 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 53 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.5.3.2.7 PARÁGRAFO 2 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 5857 DE 2018 – ARTÍCULO 23


NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 013 DE 2016 (5 de septiembre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00026-00


Actor: JUAN CARLOS GIRALDO VALENCIA


Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD


Referencia: Medio de control de nulidad


Tema: Recurso de reposición en contra de auto que niega solicitud de suspensión provisional de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016 / No se advierte la vulneración del ordenamiento superior / El régimen especial del servicio de salud contempla mecanismos para el pago de deudas entre IPS y EPS que garantizan la sostenibilidad del sistema sin afectar el principio de continuidad en la prestación de esos servicios.


Auto que resuelve recurso de reposición




El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Carlos Giraldo Valencia, en contra del auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual esta autoridad judicial negó la suspensión provisional de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016.


I. ANTECEDENTES


1. El señor Juan Carlos Giraldo Valencia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, demandó a la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular 013 de 5 de septiembre de 2016.


2. La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional del referido acto por el presunto desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución Política, 1546 del Código Civil, 13 (literal d) de la Ley 1122 de 2007, 56 de la Ley 1438 de 2011 y (numeral 4°) del Decreto 2462 de 2013.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


3. Mediante auto de 3 de septiembre de 2019, este Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la solicitud del demandante no cumplía con el presupuesto de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.


4. Para arribar a esa determinación, el proveído recurrido efectuó un estudio de la potestad del Estado en la regulación del mercado del servicio de salud. Y, posteriormente, resolvió los cuatro planteamientos propuestos como fundamento de la cautela.


5. El primer reparo estaba asociado al presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto la circular acusada impone a las IPS el deber de prestar los servicios de salud, aun en el evento en que...

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