AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187629

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00456-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Se configura por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Evento en que se configura / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada

Así las cosas, se observa que los medios exceptivos denominados “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” e “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO” , tienen el mismo objeto, y por tanto deben ser estudiadas en conjunto, ya que están orientados a argumentar que la circular enjuiciada no es susceptible de control judicial; en tanto considera que simple y llanamente apunta a poner de presente a alcaldes y secretarios de movilidad, tránsito o transporte, aspectos en relación con la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales que prevén las Resoluciones 1307 de 2009 y 1940 de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte, las cuales se encuentran vigentes y son plenamente aplicables. […] Al respecto es menester precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, […] dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, y ii) por indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA […] Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA […] Las disposiciones antes transcritas permiten, a la luz del presente análisis, evidenciar que la demanda interpuesta por L.M.S.P., pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, expedida por la Supertransporte, no carece de ninguno de los requisitos formales exigidos por la ley ni contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues no se halla ninguno de los defectos enunciados en el libelo introductorio, razón por la cual no se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En este punto, resulta relevante indicar que no toda irregularidad puede enmarcarse dentro del medio exceptivo de inepta demanda, ya que, como se explicó anteriormente, los casos en que se configura son claros y están expresamente contemplados en la ley; por tanto, plantearla para debatir otros aspectos desborda su alcance, entendimiento y procedencia.

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas / CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES - Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / EXCEPCIÓN PREVIA DE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – No probada

[C]orresponde al Despacho determinar si es cierto que la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, es un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y, resuelto ello, si es pertinente continuar el trámite del proceso hasta proferirse una sentencia que defina el litigio. […] en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es claro que solo pueden controvertirse ante la jurisdicción aquellos actos que tengan carácter definitivo […] Así pues, resulta claro que son demandables los actos que sean una manifestación inequívoca y de fondo de la voluntad de la administración, bien sea, tomando una decisión y/o concluyendo una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas. […] De lo transcrito anteriormente, observa el Despacho que la Circular 0044 de 14 de septiembre de 2018, corresponde a una actuación administrativa oficiosa, a través de la cual la Supertransporte precisó el marco normativo respecto de la celebración de contratos para la fabricación, comercialización y personalización de especies venales y en la que, en el numeral 2, titulado “obligatoriedad”, indicó a los Alcaldes Municipales y a los Organismos de Tránsito el deber de contratar y/o autorizar solamente a aquellas empresas que previamente han cumplido los requisitos exigidos y, por tanto, han sido autorizadas y/o homologadas por el Ministerio de Transporte para la fabricación y comercialización de especies venales, so pena de incurrir en posibles faltas disciplinarias o vicios en la contratación que pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación. A la luz de lo dicho, resulta claro que las manifestaciones hechas por la Supertransporte son susceptibles de crear situaciones y/o desencadenar consecuencias jurídicas, pues precisan una obligación, la atribuyen a determinadas entidades y anuncian las consecuencias de su desatención, condiciones que permiten concluir que existe un pronunciamiento de la administración susceptible de ser analizado judicialmente. […] Ahora bien, a efectos de definir la impugnabilidad del acto, resulta indispensable también auscultar si los cargos que esgrime la actora como fundamento de su pretensión de invalidez van dirigidos a la Circular o a la norma cuyo alcance está fijando que, para el caso, serían los artículos 4, 8, 9 y 10 de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009, y los artículos 4 y 5 de la Resolución 1940 del 19 de mayo de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte; pues sólo de advertir que estamos en el primer escenario es procedente el adelantamiento de las etapas procesales correspondientes en aras a conseguir una decisión judicial que examine la pretensión de nulidad que corresponda. Bajo tal perspectiva, lo que encuentra el Despacho es que los reparos manifestados por la demandante están encaminados a demostrar un presunto exceso en la competencia atribuida a la Superintendencia al expedir el acto enjuiciado, pues aduce que tal ente incurrió en imprecisiones de interpretación, al punto de crear “una restricción a las empresas que prestar (sic) el servicio de impresión (personalización) de licencias de conducción, tránsito, es decir, con la Circular no solo se interpretó, ni mucho menos se limitó a ser de carácter informativa o instructiva de las resoluciones del Ministerio de Transporte, sino que se evidencia de parte de la Superpuertos una decisión que produjo efectos jurídicos (…).” . En otras palabras, la demandante alega que el ente creador del acto excedió el ejercicio de sus funciones y emitió una manifestación de voluntad incongruente con las normas que le sirvieron de fundamento, produciendo efectos jurídicos disimiles a los propósitos que ellas perseguían sin estar facultado para ello; planteamientos que deberán analizarse de fondo y resolverse en la sentencia, lo cual se traduce en cargos que apuntalan a controvertir la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, como decisión independiente y autónoma, y no las Resoluciones 1307 y 1940 las dos de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte. En tal orden, observa el Despacho que la excepción planteada por la Supertransporte no tiene vocación de prosperar y que éste era el momento procesal oportuno para efectuar las consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, considera el Despacho que el mismo logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, pues: (i) lo que se discute es la naturaleza propia del acto impugnado, (ii) es una circunstancia que es anterior al momento en que se trabó la Litis, (iii) tiene relación con el carácter del proceso y no con las actuaciones desplegadas por el Juez o las partes después de admitida la demanda, y (iv) en este momento existen elementos de juicio suficientes para resolverla sin tener que esperar a la sentencia. Nótese que, además, el análisis acerca de la impugnabilidad de los actos administrativos debe acometerse en la etapa inicial del proceso puesto a consideración del Juez, so pena de tramitar una pretensión carente de objeto.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES...

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