AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03657-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188273

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03657-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03657-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto

De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1 del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Condiciones para asumir su conocimiento

El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

RESOLUCIÓN 066700 DE 30 DE ABRIL DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 066700 DE 30 DE ABRIL DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación del Decreto legislativo 491 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 066700 DE 30 DE ABRIL DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - No avoca conocimiento. Tema: Prorroga la transitoriedad establecida en el artículo 40 de la Resolución 061252 del 2020 y modifica el artículo 1º de la Resolución 064827 del 2020 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley

En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe analizar si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 066700 de 30 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la transitoriedad establecida en el artículo 40 de la Resolución 061252 del 2020 y se modifica el artículo 1º de la Resolución 064827 del 2020», proferida por la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución) (…) [E]l Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 066700 de 30 de abril de 2020, bajo examen, fue retirar de la suspensión general de términos de las actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales que adelanta el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, lo relativo a los registros de que trata el artículo 40 transitorio de la Resolución No. 061252 de 3 de febrero de 2020, (…) En términos más sencillos, lo que hizo la Resolución No. 066700 de 2020 fue retirar de la suspensión general de los términos el trámite previsto en el artículo 40 transitorio de la Resolución No. 061252 de 2020, y determinar un límite temporal para el levantamiento de esa suspensión. Ahora bien, clarificado el alcance y ámbito de aplicación de la medida contenida en el acto administrativo objeto de estudio, para el Despacho la misma no debe ser entendida como un desarrollo o reglamentación del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se autoriza a las entidades para suspender de manera parcial o total las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. No significa lo anterior que el control inmediato de legalidad sea improcedente en términos absolutos cuando una autoridad administrativa ordena el levantamiento o reanudación de los términos, lo cual se debe analizar caso a caso, con el fin de establecer si la respectiva actuación puede comprometer la efectividad de los derechos al debido proceso y de defensa, como puede ocurrir, por ejemplo, con los procedimientos administrativos disciplinarios o sancionatorios. En el asunto bajo análisis, la Resolución No. 066700 de 2020 prorrogó por el término de treinta (30) días calendario contados a partir del 4 de mayo de 2020, el plazo señalado en el artículo 40 transitorio de la Resolución No. 061252 de 2020, con el fin de que las personas naturales o jurídicas que cuenten con registro de empresas de alimentos para animales y/o registro de alimentos para animales vigente puedan ingresar la información al respectivo sistema que desarrolle el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, trámite que para el Despacho no supone un desarrollo o reglamentación del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) Por las razones expuestas, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 066700 de 30 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la transitoriedad establecida en el artículo 40 de la Resolución 061252 del 2020 y se modifica el artículo 1º de la Resolución 064827 del 2020», expedida por la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, porque no se cumple la condición normativa de haber sido dictada en desarrollo de un decreto legislativo. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN ICA 061252 de 3 DE FEBRERO DE 2020 - artículo 40 TRANSITORIO / RESOLUCIÓN ICA 064827 de 1 DE ABRIL DE 2020 - artículo 1

NORMA DEMANDADA: Resolución 066700 DE 2020 (30 de abril) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

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