AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188825

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00129-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restablecimiento del derecho cuantificable

Al adecuarse el medio de control de Nulidad Simple – inicialmente presentado – al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hay que tener en cuenta que la parte demandante señaló que en el presente asunto no existe cuantía, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. No obstante, lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable, dado que como se vio en precedencia, el propósito de la demanda es evitar el pago de la prima que se derivó a favor del demandado por el supuestamente irregular cambio de arma. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aún no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio

En los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho «de carácter laboral», en cuanto al territorio, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado, señor S.T.J.D.A.A., prestó el servicio, es el Batallón de Artillería No.30, sitio donde al parecer, aún se encuentra al servicio de la patria; razón por la cual, la Suscrita procederá a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta conforme a lo estipulado en el ACUERDO PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del Circuido judicial Administrativo de Cúcuta, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiunos (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00129-00(0130-20)

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

Demandado: JESÚS DAVID ALBARRACÍN ATUESTA

Decisión: Remitir por competencia.

1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

  1. LA DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación del acto administrativo OAP N° 1515 de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de Artillería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor C.T.J.D.A.A..

Los fundamentos fácticos

3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- mediante escrito de 22 de enero de 2020, así:

3.1. Mediante OAP-EJC N° 1959 de fecha 22 de agosto del 2015 el señor J.D.A.A. fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial ingresando al escalafón 139 el 01 de septiembre de 2015, con el arma de Artillería.

3.2. Mediante OAP N°1515 del 22 de mayo de 2018, el señor J.D.A.A. se realizó el cambio de arma de Artillería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad.

3.3. El día 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N°20193131558691 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicita al Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia[2], elementos materiales probatorios y/ o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma presentados al parecer de forma ilegal. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites administrativos al interior de la Fuerza.

3.4. Mediante Oficio CGEDA N° 172 del 30 de agosto de 2019 Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca traslada formalmente al Teniente Coronel C.M.P.J.O. de la Sección Jurídica de la Dirección del Personal copia de la investigación de la referencia[3], elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma.

3.5. De lo anterior, se obtuvo la individualización del señor C.T.J.D.A.A. dentro del proceso penal.

3.6. Se establece por medio de Acta de Inspección judicial realizada por el C.T.T a la Sección de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal que la Orden Administrativa de Personal N° 01517 de fecha 22 de mayo de 2018 que registra el funcionario en su historia laboral, no existe. Sin embargo, si se encuentra el suboficial en otra orden administrativa siendo esta la radicada bajo el N°11515 de fecha del 22 de mayo de 2018.

3.7 Por medio de Oficio No° 20183052354761 de fecha de 01 de diciembre suscrito por el señor S.S.S.D.J.E., vinculado formalmente en la investigación penal y quien para la época ostentaba el cargo de Analista de Ascensos de Suboficiales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se evidencio que no existen los soportes documentales que exige el contexto normativo para la expedición de este acto administrativo y que para los años 2017 y 2018 en los que ocupaba el cargo, se perdió el archivo que soportaba el cambio de arma del señor C.T.J.D.A.A..

3.8 Por ultimo, por medio de inspección judicial realizada el día 29 de mayo de 2019 a la instalación de la corporación tecnología para el Meta y la Orinoquia donde el señor J.C.C.C. manifiesta que el señor J.D.A.A. se le otorgó el certificado de aptitud ocupacional por competencias laborales como técnico auxiliar de enfermería sin el cumplimiento de todos los requisitos exigido por ley.

4. El concepto de la violación

4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la entidad accionante argumentó que el acto administrativo OAP N° 1515 de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, fue expedido con: (I)Falsa motivación dado que los hechos que tuvo la administración como fundamento para expedir la OAP son contrarios a la realidad por razones engañosas y se desprende del actuar irregular de los funcionarios que tenían acceso a los sistemas informáticos del Ejercito Nacional, como de los suboficiales beneficiados con el cambio de arma, cuerpo y/o especialidad; (II) Expedición con infracción de las normas en las que debía fundarse debido a que el fundamento con el que se expidió el acto administrativo contenido en la OAP, infringió el Decreto 1790 de 2000; el Decreto 1070 de 2015 y el Decreto 1288 de 2016, normatividad en la que se encuentra regulado el cambio de arma, cuerpo y/o especialidad.

1 CONSIDERACIONES

1.- El medio de control de nulidad es improcedente

5. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el Ministerio de Defensa en la que solicita la anulación del acto administrativo contenido en la OAP N° 1515 de 22 de mayo del 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un...

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