AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00126-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188908

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00126-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00126-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuantía como factor de competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANTIFICABLE EN DINERO - Competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia


En materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma. Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». La lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la entidad demandante el presente asunto carece de cuantía, sin embargo, al referir la prima especial como beneficio en favor demandado, derivado de la expedición del acto administrado, se evidencia la clara pretensión de resarcir el perjuicio causado que afecta el erario de la Fuerza. Por lo tanto, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto demandado, un análisis sobre la obligación del pago de la prima especial como acreencia laboral, y, en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado. Al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiunos (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00126-00(0127-20)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL


Demandado: HÉCTOR ALFONSO GARCIA VINASCO



Referencia: DECISIÓN: REMITIR POR COMPETENCIA.




1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-1.



  1. LA DEMANDA


2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación del acto administrativo OAP N° 1397 de 19 de abril de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de Caballería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor Sargento Segundo Héctor Alfonso Garcia Vinasco.



    1. Los fundamentos fácticos


3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- mediante escrito de 22 de enero de 2020, así:


3.1. Mediante OAP 1280 de fecha 31 de agosto de 2007 el señor Héctor Alfonso Garcia Vinasco fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial ingresando al escalafón 2 de fecha 02 de septiembre de 2007, con el arma de Caballería.


3.2. Mediante OAP N°1397 El 19 de abril de 2018, el señor Héctor Alfonso Garcia Vinasco se realizó el cambio de arma de Caballería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad.


3.3. El día 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N°20193131558691 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicita al Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia2, elementos materiales probatorios y/ o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma presentados al parecer de forma ilegal. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites administrativos al interior de la Fuerza.


3.4. Mediante Oficio CGEDA N° 172 del 30 de agosto de 2019 Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca traslada formalmente al Teniente Coronel C.M.P.J.O. de la Sección Jurídica de la Dirección del Personal copia de la investigación de la referencia3, elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma.


3.5. De lo anterior, se obtuvo la individualización del señor Héctor Alfonso Garcia Vinasco dentro del proceso penal.


3.6. Mediante inspección judicial se encontró la OAP N° 1397 de fecha de 19 de abril de 2018 que registra el funcionario en su historia laboral, no existe y que era la OAP N° 1398. Sin embargo, se obtiene que la OAP que surte efectos jurídicos es la N° 1397 de fecha de 19 de abril de 2018.


3.7. Mediante la inspección judicial a la oficina de medicina laboral se evidencia que el señor Héctor Alfonso Garcia Vinasco no tiene certificación de aptitud psicofísica para el cambio de arma.


3.8 Por medio de Oficio No° 20183052354761 de fecha de 01 de diciembre de 208 suscrito por el señor Sargento Segundo Sánchez Díaz Jerrys Eduardo, vinculado formalmente en la investigación penal y quien para la época ostentaba el cargo de Analista de Ascensos de Suboficiales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se evidencio que no existen los soportes documentales que exige el contexto normativo para la expedición de este acto administrativo.


3.9 Asimismo mediante inspección judicial e interrogatorio realizada el día 29 de mayo de 2019 en las instalaciones de la corporación tecnológica para el Meta y la Orinoquia donde el señor J.C.C.C. manifiesta que el señor Héctor Alfonso Garcia Vinasco se le otorgo el certificado de aptitud ocupacional por competencias laborales como técnico auxiliar de enfermería, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos.




4. El concepto de la violación


4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la entidad accionante argumentó que el acto administrativo OAP N° 1397 de 19 de abril de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, fue expedido con: (I)Falsa motivación dado que los hechos que tuvo la administración como fundamento para expedir la OAP son contrarios a la realidad por razones engañosas y se desprende del actuar irregular de los funcionarios que tenían acceso a los sistemas informáticos del Ejercito Nacional, como de los suboficiales beneficiados con el cambio de arma, cuerpo y/o especialidad; (II) Expedición con infracción de las normas en las que debía fundarse debido a que el fundamento con el que se expidió el acto administrativo contenido en la OAP, infringió el Decreto 1790 de 2000; el Decreto 1070 de 2015 y el Decreto 1288 de 2016, normatividad en la que se encuentra regulado el cambio de arma, cuerpo y/o especialidad.



  1. CONSIDERACIONES



1.- El medio de control de nulidad es improcedente


5. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el Ministerio de Defensa en la que solicita la anulación del acto administrativo contenido en la OAP N° 1397 de 19 de abril de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones:


6. El medio de control de Nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20114, puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo...

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