AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188986

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00178-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuantía como factor de competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANTIFICABLE EN DINERO - Competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia

En materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma. Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, la demanda de Nulidad Simple inicialmente presentada por el Ministerio de Defensa fue adecuada al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto, la parte demandante en últimas pretende dejar sin efecto una obligación patrimonial, que no estimada se tiene desde que se realizó el cambio de arma de infantería al Cuerpo Logístico con Especialidad en Sanidad al señor Cabo Primero. Entonces, como la demanda tiene un claro componente patrimonial, por disposición expresa de los artículos 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011, ya trascritos, era obligación del Ministerio de Defensa estimar razonadamente la cuantía de dicho componente patrimonial u económico. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la entidad demandante el presente asunto carece de cuantía, sin embargo, al referir la prima especial como beneficio en favor del Cabo Primero, derivado de la expedición del acto administrado, se evidencia la clara pretensión de resarcir el perjuicio causado que afecta el erario de la Fuerza. Al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00178-00(0179-20)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

Demandado: J.J. LAGUNA VARÓN

Referencia: DECISIÓN: REMITIR POR COMPETENCIA

1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

  1. LA DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación del acto administrativo contenido en la OAP N° 1223 de 07 de marzo de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor Cabo Primero J.J.L.V..

1.1. Los fundamentos fácticos

3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- mediante escrito de 18 de enero de 2019, así:

3.1. Por medio de la Resolución OAP-EJC N°1604 del 16 de agosto de 2011, el señor J.J.L. VARÓN fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial ingresando con el arma de infantería.

3.2. Mediante OAP N°1223 el 07 de marzo de 2018, al señor J.J.L. VARÓN se le realizó el cambio de arma, pasando de infantería, al CUERPO LOGÍSTICO CON ESPECIALIDAD EN SANIDAD.

3.3. El día 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N°20193131558691 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicita al Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia[2], elementos materiales probatorios y/ o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma presentados al parecer de forma ilegal. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites administrativos al interior de la Fuerza.

3.4. Mediante Oficio CGEDA N° 172 del 30 de agosto de 2019 Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca traslada formalmente al Teniente Coronel C.M.P.J.O. de la Sección Jurídica de la Dirección del Personal copia de la investigación de la referencia[3], elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma.

3.5. De lo anterior, se obtuvo la individualización del señor J.J.L. VARÓN dentro del proceso penal.

3.6. En la investigación penal se establece que la Orden Administrativa de personal N° 001515 de 22 de mayo de 2018 que registra el funcionario en la historia laboral NO EXISTE.

3.7. De igual modo, mediante Oficio N° 20183052354761 de 01 de diciembre de 2018 suscrito por el S.S.J.E.S.D., Analista de Ascensos de S. manifiesta que durante el periodo 2017 y 2018 en el que ocupaba su cargo, se extravió el archivo correspondiente a los soportes de los cambios de arma, incluyendo el del señor J.J.L. VARÓN.

3.8. Mediante certificación suscrita por el señor S.R.L.F. de medicina laboral se establece que el señor J.J.L. VARÓN aportó certificación de su aptitud psicofísica expedida el 02 de septiembre del 2018, de acuerdo a la ficha médica calificada por la psicóloga A.M., de fecha 09 de junio del 2017 y por el médico ARÍAS ARISTIZÁBAL JONATHAN de fecha de fecha 31 de agosto de 2017, evidenciando que la aptitud psicofísica es generada con anticipación al acto administrativo demandado, pero se observa que los términos establecidos en la aptitud psicofísica no cumplen con los tres meses de vigencia anteriores al acto Administrativo, debido a que fue generada el 02 de septiembre de 2017 y el acto administrativo está con fecha 07 de marzo de 2018 lo que corresponde a más de seis meses de expedido el resultado de la aptitud psicofísica.

1.2. El concepto de la violación

4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la entidad accionante argumentó que el acto administrativo contenido en la OAP N° 1223 de 07 de marzo de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, fue expedido con: (I)Falsa motivación dado que los hechos que tuvo la administración como fundamento para expedir la OAP son contrarios a la realidad por razones engañosas y se desprende del actuar irregular de los funcionarios que tenían acceso a los sistemas informáticos del Ejercito Nacional, como de los suboficiales beneficiados con el cambio de arma, cuerpo y/o especialidad; (II) Expedición con infracción de las normas en las que debía fundarse debido a que el fundamento con el que se expidió el acto administrativo contenido en la OAP, infringió el Decreto 1790 de 2000; el Decreto 1070 de 2015 y el Decreto 1288 de 2016, normatividad en la que se encuentra regulado el cambio de arma, cuerpo y/o especialidad.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El medio de control de nulidad es improcedente

5. Al entrar a decidir sobre la admisión...

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