AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189152

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00046-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA / EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. (…). [E]l artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez (parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011). De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación manera anticipada de la actuación judicial. (…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente entonces decidir la excepción referida a la falta de legitimación en la causa, alegada por el Ministerio de Educación, al momento de contestar la demanda. Se aclara que los demás medios de defensa propuestos, como lo es el denominado como “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN” -presentado por la Universidad Tecnológica del Chocó-, en atención a que el mismo se dirige a cuestionar las razones o motivos que soportan el alegato de nulidad presentado por el demandante, es decir se relaciona con el fondo del asunto que será atendido en la sentencia que se dicte al final del proceso. De otra parte, el despacho no encuentra que se haga necesario declarar probadas de oficio alguna excepción previa y/o mixta.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de caducidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: R.E.G., radicado No. D-3388.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. (…). El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Por su parte el Acuerdo 0001 de 2017, establece en el artículo 26 que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó D.L.C. y está integrado, entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado con la expedición de actos previos. Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada. (…). Conforme a lo anterior, el despacho no encuentra probada alguna excepción de naturaleza previa o mixta, bien sea que haya sido alegada por alguna de las partes o de oficio.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá a determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras tener en cuenta los cargos previstos en la demanda y que hacen parte del presente litigio. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso. (…). En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 9 de agosto de 2010, M.H.F.B.B., rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P R.A.O., radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00.

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECHAZO DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / TRASLADO DE LA PRUEBA

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR